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26 de desembre de 2008
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La Llei de Maat – Els penjats de l’Espanyol –

Pels “PEricos” afectatas i altres curiosos.

Ponente: Ribelles Arellano, José María.

Nº de Sentencia: 270/2008

Nº de Recurso: 416/2007

Jurisdicción: CIVIL

El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona estima parcialmente la demanda formulada y condena a dos sociedades limitadas, a su administrador único y a la aseguradora de una de ellas a indemnizar al Real Club Deportivo Español de Barcelona, a una federación de peñas y a varios aficionados por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de lo convenido en relación con el transporte a Glasgow de simpatizantes del equipo para asistir a una final europea.

En Barcelona a 21 de noviembre de dos mil ocho .

Vistos por DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el n.º 416-2007, seguidos a instancia de DOÑA MONSERRAT LLINAS VILA, Procurador de los Tribunales y del REAL CLUB DEPORTIVO ESPANYOL DE BARCELONA, la FEDERACIO CATALANA DE PENYES DEL REAL CULB DEPORTIVO ESPAYOL DE BARCELONA, DEBORA M. N., XAVIER L. M., OSCAR G. M., CAROLINA P. S., MIGUEL ANGEL B. M., JAVIER E. R., FRANCESC N. B., MANUEL P. M., BEATRIZ R. M., FABIÁN M. C., ALEJANDRO FRANCISCO P. S., PATRICIA P. M., BORJA T. E., ANDREU M. D., IVÁN C. P., GABRIEL B. B., EDUARD S. A., JONATAN M. R., PATRICIA G. J., JOSE LUIS G. M., JUAN CARLOS G. M., RAFAEL M. A., JUAN JOSÉ Q. M., BASILI S. A., MARINA L. S., ALEJANDRO E. F., ALEJANDRO E. M., ALBERT M. L., JORDI B. C., CRISTOBAL G. T., OSCAR J. P., DIEGO C. N., SERGIO O., JORGE G. G., JOSE ANTONIO G. GU., MIGUEL DE LOS SANTOS F. S., ANTONIO M. DE F., MARC P. A., PEDRO N. R., TERESA G. F., JOAN E. N., FRANCESC E. NI., JOAN O. H., JORGE M. F., ALBERT M. F., ANAMARIA ROSA M. B., MIGUEL P. R., MANUEL M. S., CARLA B. R., CESAR C. G., RUBEN N. A., JOSE MANUEL C. N., CARLOS S. A., JAVIER P. R., JOSE C. G., VICENÇ R. G., PILAR R. G., MARIA DEL CARMEN R. F., AITOR G. R., ENRIQUE G.-V. C., ANTONIO F. I., FRANCISCO JOSE S. S., JUAN ANTONIO U. V. y LAURA C. P., JUAN S. M. y PURIFICACION U. V., FRANCISCO S. S., JORGE V. P., CARLOS G. S., PEDRO ANTONIO A. M., MANUEL D. O. e ISABEL B. V. en representación de ADRIAN D. B., MARIO JESUS G. R., JOSEP B. V., JAVIER S. Q., PABLO M. A., DAVID J. S., JOSE MARIA M. S., DANIEL F. C., DANIEL R.A., ANTONIO P. O.,SANTIAGO F. V., BLANCA F. G., JUAN F. G., MANUEL P. S., OTGER P. C., IGNACIO E. T., MIGUEL P.V., y, JUAN FRANCISCO DE P. B., contra A. TURISMO TOUR OPERATOR S.L., ITALSPAIN FLIGHTS S.L.U. y DON ALESSANDRO P., declarados en rebeldía, contra AXA AURORA IBERICA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON ANGEL JOANIQUET IBARZ, y contra CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se declararan los extremos que se contienen en el suplico de la demanda y se condenara la parte demandada al pago de la cantidad reclamada, intereses y costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la demanda, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, convocándose a ambas partes a la celebración de la audiencia previa, en el que se afirmaron en sus respectivos escritos, solicitando se recibiera el pleito a prueba. Admitida la prueba, se practicó en el acto del juicio con el resultado que obra en autos, concediéndose a las partes el correspondiente traslado para que formularan sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y sobre los argumentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones, declarándose los autos definitivamente conclusos para sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se promueve por los demandantes acción de reclamación de cantidad, cuya resolución pasa por fijar los siguientes hechos no controvertidos o que han quedado debidamente acreditados;

1º) Que el día 16 de mayo de 2007 se celebró en el estadio de fútbol HAMPDEN PARK de Glasgow (Escocia) la final de la UEFA entre el RCD ESPANYOL y el SEVILLA FÚTBOL CLUB. Desde el año 1988 el RCD ESPAYOL no había logrado llegar a una final europea, por lo que el encuentro generó la lógica expectación y, en consecuencia, movilizó a un buen número de simpatizantes.

2º) Durante los días 7 a 11 del mismo mes de mayo de 2007, la FEDERACIÓ CATALANA DE PENYES DEL RCD ESPANYOL concertó con el demandado Don Alessandro P., que gira comercialmente con el nombre TRAVEL GALLERY, tres vuelos de ida y vuelta a Glasgow, para un total de 571 aficionados del RCD ESPANYOL (documentos dos a seis de la demanda). La FEDERACIÓ CATALANA DE PENYES DEL RCD ESPNYOL tiene por objeto la reunión, el fomento, la promoción, la orientación y la coordinación de las diferentes peñas y asociaciones formadas por socios y simpatizantes del RCD ESPANYOL (documento uno). En dos de los correos electrónicos por medio de los cuales se concertaron los viajes (documentos dos y cuatro) figuraban, además del nombre comercial TRAVEL GALLERY, las palabras «by ITALPAIN S.L.». La FEDERACIÓ CATALANA DE PENYES DEL RCD ESPNYOL ingresó en una cuenta corriente abierta a nombre de la codemandada ITALSPAIN FLIGHTS S.L. en el BBVA la cantidad de 324.193 euros, suma que previamente había sido abonada por los peñistas.

3º) Los socios que se han sumado a la demanda, mediante el mecanismo de la intervención, concertaron con TRAVEL GALLERY, al margen de la FEDERACIÓ CATALANA DE PENYES DEL RCD ESPNYOL, paquetes completos de vuelos, hotel y entradas, o de vuelos y entradas, abonando distintas cantidades. En los documentos de reserva, además del nombre comercial TRAVEL GALLERY, que figura destacado, también aparece la sociedad ITALSPAIN FLIGHT S.L.; y las trasferencias para hacer efectivo el precio se efectuaron a la cuenta de dicha entidad. Así resulta de los bloques documentales de cada uno de los socios afectados aportados por la actora.

4º) Por circunstancias que no han quedado debidamente acreditadas, alguno de los vuelos ofertados por TRAVEL GALLERY no llegaron a partir, resultando afectados 184 socios que contrataron el viaje a través de la FEDERACIÓ CATALANA DE PENYES DEL RCD ESPNYOL y los aficionados demandantes que contrataron directamente con la parte demandada. El RCD ESPANYOL pudo fletar un vuelo especial con la compañía IBERIA, en el que viajaron 193 personas y por el que abonó la cantidad de 134.077,12 euros (documento once de la demanda).

5º) El día 25 de mayo de 2007, Don Alessandro P., en representación de ALE ESPAÑA TOUR OPERADOR S.L. -inscrita en el registro con la denominación AP TURISMO TOUR OPERATOR S.L.-, los representantes de la FEDERACIÓ CATALANA DE PENYES DEL RCD ESPANYOL y Don Pedro Tomás, en representación del RCD ESPANYOL, suscribieron el acuerdo transaccional que se acompaña a la demanda como documento 14. En él las partes exponen lo acontecido, esto es, que 377 aficionados no pudieron viajar con vuelos concertados con TRAVEL GALLERY (manifestación quinta) y que de ellos 184 los habían contratado a través de la FEDERACIÓ CATALANA DE PENYES DEL RCD ESPANYOL. En la estipulación primera TRAVEL GALLERY -nombre comercial que el propio documento atribuye a ALE ESPAÑA TOUR OPERADOR S.L.- reconoce adeudar a la FEDERACIÓ CATALANA DE PENYES DEL RCD ESPANYOL 65.432 euros y una cantidad adicional de 60 euros por cada uno de los 184 peñistas (estipulación tercera). Respecto de la primera cantidad, Don Alessandro P. entregó un pagaré, con vencimiento el día 8 de junio, contra una cuenta en el BBVA, obligándose a abonar el resto en un plazo de 90 días. En la misma estipulación primera las partes pactan que «en el supuesto que TRAVEL GALLERY no atendiese el pago o se retrasara en alguno de los pagos indicados, toda la cuantía establecida en este instrumento será declarada líquida, vencida y exigible desde ese momento». Según la estipulación cuarta la FEDERACIÓ CATALANA DE PENYES DEL RCD ESPANYOL renuncia expresamente «con el percibo de las cantidades referidas en los apartados 2 y 3 de este escrito, a entablar acción alguna de responsabilidad frente a TRAVEL GALLERY, eximiendo expresamente a esta entidad de cualquier acción de responsabilidad que pudiera ejercitar de forma separada cualquier peñista que hubiera contratado su vuelo a través de las Penyes». Ni el pagaré ni la indemnización adicional de 60 euros por peñista fueron abonados.

6º) El mismo día 25 de mayo, Don Alessandro P., en representación de ALE ESPAÑA TOUR OPERADOR S.L., y don Pedro T. M., en nombre y representación del RCD ESPANYOL, suscribieron el documento 15 de los aportados con el escrito de demanda, en el que TRAVEL GALLERY reconoce adeudar al RCD ESPANYOL la cantidad total de 94.000 euros, todo ello en compensación al vuelo charter contratado por la entidad demandante y que permitió que 193 aficionados viajaran a Glasgow. TRAVEL GALLERY entregó un pagaré a la orden por dicho importe con vencimiento el 24 de septiembre de 2007, pagaré que tampoco fue atendido.

7º) A.P. TURISMO TOUR OPERATOR fue constituida en el año 1999 por Don Alessandro P. y Doña Patricia A., que se repartieron por partes iguales el capital social. El Sr. P. ocupa el cargo de administrador único desde el año 2003 (documentos 27 y 28 de la demanda). Por su parte, ITALSPAIN FLIGHTS S.L. fue constituida en el año 2005 por Don Alessandro P., que desde entonces es socio y administrador único (documento 29).

8º) La codemandada AXA SEGUROS E INVERSIONES tenía suscrita póliza de seguros de responsabilidad civil con la entidad A.P. TURISMO TOUR OPERATOR S.L., con una cobertura máxima de 300.506,05 euros (folio 362). CATALA DE OCCIDENTE S.A., por su parte, suscribió un seguro de caución con A.P. TURISMO TOUR OPERATOR S.L., frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TURISMO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA por 60.101,21 euros (documento uno del escrito de contestación de aquella entidad al folio 316).

SEGUNDO.- La parte actora considera que las sociedades demandadas A.P. TURISMO TOUR OPERATOR S.L. e ITALSPAIN FLIGHTS S.L.U., que giran comercialmente con el nombre TRAVEL GALLERY, han incumplido el contrato suscrito con la FEDERACIO CATALANA DE PENYES DEL RCDE y con los distintos aficionados del RCDE que contrataron directamente con ellas, por lo que deben de responder de los daños y perjuicios causados. Por lo que se refiere a la acción acumulada que promueve el RCD ESPANYOL, la responsabilidad de las demandadas es de naturaleza extracontractual (artículos 1902 y siguientes del Código Civil), por cuanto el gasto que tuvo que afrontar, contratando un vuelo con IBERIA, debe vincularse causalmente con su conducta negligente. Al entender de la demandante, los acuerdos transaccionales que se acompañan a la demanda como documentos 14 y 15 son nulos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil (página 28 de la demanda), por lo que hay que estar al daño real que se fija en los hechos octavo y noveno, y no a las cantidades pactadas en aquellos acuerdos transaccionales. La responsabilidad de Don Alessandro P. deriva del hecho de no haber promovido la disolución y liquidación de las demandadas, mediando causa para ello, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los apartados c) y e) del artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con el artículo 105.5º de dicha Ley. Por último la parte actora ejercita acción directa contra las entidades aseguradoras, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 50/1980.

TERCERO.- Por lo que se refiere a los demandados, Don Alessandro P. y las entidades A.P. TURISMO TOUR OPERATOR S.L. e ITALSPAIN FLIGHTS S.L.U. han permanecido en rebeldía. Por su parte AXA admite que tiene abierta y en vigor una póliza de seguro de responsabilidad civil de con A.P. TURISMO TOUR OPERATOR S.L., con un capital máximo garantizado de 300.506,05 euros por siniestro. Sin embargo considera que las demandantes contrataron el desplazamiento únicamente con ITALSPAIN FLIGHTS S.L., que es la sociedad que ingresó el dinero y que efectuó todas las gestiones para el buen fin del viaje. Por todo ello, dado que no tiene vinculación contractual con esta última empresa, solicita que la demanda sea desestimada. Subsidiariamente se opone al monto de la indemnización por los argumentos que esgrime en el hecho octavo de su contestación. Por último CATALANA DE OCCIDENTE S.A. alega la excepción de falta de acción y derecho de los demandantes, dado que únicamente tiene suscrita una póliza de seguro de caución con A.P. TURISMO TOUR OPERATOR S.L., en la que figura como asegurada la Direcció General de Turisme. Por tanto es ésta la que administra la fianza, constituida al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 168/1994 de 30 de mayo, y la que, en definitiva, puede exigir su importe. En consecuencia también interesa se desestime íntegramente la demanda.

CUARTO.- A la vista del relato de hechos probados, es indiscutible que las empresas administradas por el codemandado Don Alessandro P. incumplieron flagrantemente lo convenido con la FEDERACIO CATALANA DE PENYES DEL RCDE y con los distintos aficionados que decidieron contratar el transporte directamente con ellas. Los vuelos comprometidos no fueron puestos a disposición de los demandantes, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 1100, 1101, 1254, 1258 y concordantes del Código Civil, el contratante que incumplió debe responder de todos los daños y perjuicios causados. Tal es así que una de las demandadas, A.P. TURISMO TOUR OPERATOR S.L., representada por Don Alessandro P., suscribió documentos transaccionales (documentos 15 y 16 de la demanda) en los que reconocía su responsabilidad y asumía, cuando menos, parte de la deuda. La cuestión litigiosa, en definitiva, no se ha centrado tanto en sí existió o no incumplimiento, cuanto a quien debe atribuirse la responsabilidad. Pues bien, en línea con lo afirmado por la demandante, de la prueba practicada resulta que Don Alessandro P., en su actividad como empresario, utiliza indistintamente las dos sociedades demandadas, A.P. TURISMO TOUR OPERATOR S.L. e ITALSPAIN FLIGHTS S.L.U., que giran comercialmente con el nombre TRAVEL GALLERY. Las dos sociedades tienen como administrador único al demandado, quien, a su vez, controla todo o buena parte del capital social de una y otra. Basta con ver los correos electrónicos a través de los cuales se contrataron los vuelos (documentos dos a seis de la demanda) para constatar que el nombre TRAVEL GALLERY se asocia al de Don Alessandro Ptizianti.

QUINTO.- Lo que identifica, por tanto, al Sr. P. y a la actividad empresarial que desarrolla como agente mediador, es el nombre TRAVEL GALLERY, que en toda la documentación aportada aparece destacado. La denominación de las empresas aparece abreviada («ITALPAIN S.L.», en los documentos dos, tres y cuatro) o de forma errónea, como acontece en los documentos transaccionales, en las que se identifica a la demandada AP TOURISMO TOUR OPERATOR S.L. con el nombre ALE ESPAÑA TOUR OPERADOR S.L., seguida del CIF correcto de aquélla (documentos 15 y 16). Ciertamente, como afirma la entidad AXA en el escrito de contestación, la sociedad ITALSPAIN FLIGHTS S.L., con el nombre mutilado, predomina en los documentos de contratación de los viajes (documentos dos a seis de la demanda, y bloques documentales aportados con el escrito de intervención); y las cantidades se ingresaron en una cuenta de ITALSPAIN FLIGHTS S.L. (documento siete). Sin embargo, la sociedad AP TOURISMO TOUR OPERATOR S.L., con su denominación correcta o con la errada -ALE ESPAÑA TOUR OPERADOR S.L.- también se advierte en los documentos anteriores a los viajes, como en el documento seis, en el que el demandado añade a su nombre la denominación ALETOUR, o en los distintos bloques documentales, en los que aparecen reiteradamente la mención ALETOUR SPAIN T.O. Esta mención es altamente significativa, pues toma palabras que integran las denominaciones sociales de las dos demandadas.

SEXTO.- Cuanto antecede permite aplicar al supuesto enjuiciado la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, que con fundamento en la prohibición del abuso del derecho y del fraude de ley (artículos 6.4º y 7.2º del Código Civil), permite penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal se puedan perjudicar intereses públicos o privados ( sents. del TS de 12 de Noviembre de 1.991 o de 16 de Julio de 1.987, entre otras muchas). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 19 de diciembre de 2.007, «la doctrina del levantamiento del velo es un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían «terceros » -los socios- en partes responsables a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006, y las que en ella se citan)».

SÉPTIMO.- Aun cuando la doctrina y la jurisprudencia contemplan, como supuestos más frecuentes, los de confusión de patrimonios entre socio y sociedad, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1994, corroborada por otras, como la de 29 de julio de 2005, se admite, como ámbito propicio para la aplicación de la técnica del levantamiento del velo, los supuestos de grupos de sociedades o, como acontece en el presente caso, la utilización de dos sociedades que no responden, en su funcionamiento real, al principio del personalidad jurídica propia y diferenciada. En el supuesto enjuiciado las dos sociedades, administradas por el demandado Alessandro P., son instrumentos al servicio del socio dominante, que las utiliza indistintamente, convirtiéndose en meras apariencias o en una ficción que persigue, en último término, obtener un fin fraudulento, como es el incumplimiento de un contrato o la posibilidad de eludir la responsabilidad contractual o extracontractual. No es posible, como pretende la entidad AXA, distinguir según el momento en que intervino una u otra sociedad, pues las dos son medios o instrumentos de Don Alessandro P.. No pueden, por tanto, ampararse en la personalidad jurídica diferenciada, entendiéndose que frente a los demandantes, que han resultado perjudicados, constituyen una sola persona jurídica. Por todo ello, A.P. TURISMO TOUR OPERATOR S.L. e ITALSPAIN FLIGHTS S.L.U. deberán resarcir a los actores de los daños y perjuicios causados.

OCTAVO.- Declarada la responsabilidad de las sociedades demandadas y teniendo en cuenta que tanto la FEDERACIO CATALANA DE PENYES como el Real Club Deportivo Español reclaman cantidades que exceden de los acuerdos transaccionales que se aportan como documentos 14 y 15, debe analizarse, a continuación, los efectos de dichos acuerdos. Es indiscutible -la parte actora no lo discute- q ue nos hallamos ante auténticas transacciones extrajudiciales de las reguladas en los artículos 1809 y siguientes del Código Civil. Según dicho precepto y jurisprudencia constante, la transacción es todo convenio dispositivo por medio del cual y mediante recíprocas prestaciones y sacrificios, se eliminan pleitos pendientes y futuros, y también la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica que, mediante pacto, pasa a revestir una configuración cierta y vinculante ( sentencias del TS de 20 de abril de 1989 y 16 de mayo de 1991). En cuanto a la capacidad de la FEDERACION CATALANA DE PENYES para transigir en representación de sus asociados -que ninguna de las partes ha puesto en duda-, si no se cuestionó su legitimación para contratar y no se ha discutido su legitimación activa para reclamar cantidades distintas en nombre de sus asociados -a los efectos establecidos en el artículo 11.2º de la LEC, a todos ellos se les ha comunicado la interposición de esta demanda-, es evidente que tampoco puede discutirse que tuviera capacidad para suscribir el acuerdo transaccional. La parte actora, eso sí, considera que las dos transacciones son nulas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.817 y 1.265 del Código Civil, preceptos que regulan los vicios en el consentimiento (páginas 11 y 28 de la demanda). No concreta, sin embargo, en qué vicio habría incurrido, cuando el artículo 1.265 se limita a enumerarlos, al declarar que «será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo». Cada uno de ellos se desarrolla en los siguientes preceptos del Código Civil, que han sido analizados por abundante jurisprudencia. En estas circunstancias no es posible prescindir de las transacciones por considerar, como pretende la demandante, que son nulas de pleno derecho. La actora no sólo no precisa en qué vicio incurrió, sino que tampoco propuso prueba alguna para acreditarlo. En la demanda se justifica la nulidad en el supuesto «ánimo incumplidor» del administrador de las demandadas; y descartada la violencia y la intimidación, todo apunta a que el Sr. P. habría actuado con dolo. Y para que el dolo invalide el consentimiento es necesario el empleo de palabras o maquinaciones insidiosas por parte de uno de los contratantes que induzcan al otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho (artículo 1.269 del Código Civil). Nada de eso se ha probado en el presente caso, ni puede presumirse del simple incumplimiento de lo convenido en la transacción.

NOVENO.- Descartada la nulidad, el acuerdo transaccional debe aplicarse en sus propios términos. La transacción, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio, produciendo como efecto la sustitución de una relación jurídica en litigio o en previsión de serlo por otra cierta e incontrovertida (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1998). Como tiene sentado la jurisprudencia, la «transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva, provocando el nacimiento de nuevos vínculos obligacionales, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos ( sentencias de 6 de noviembre de 1993 y 20 de octubre de 2004). Y todo ello por cuanto, de acuerdo con el artículo 1816 del Código Civil, «la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada». Como señala sentencia de 29 de noviembre de 1991 «no es lícito, con motivo de la interpretación -de la transacción-, exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre dio lugar a la transacción, sino que será ésta y sólo ella quien regule las reclamaciones futuras ínsitas en la materia transigida». Y si el incumplimiento de una transacción judicial da lugar al cumplimiento forzoso de lo acordado, el incumplimiento de una transacción extrajudicial determina, del mismo modo, que la parte que cumplió sólo pueda reclamar aquello que fue objeto de transacción. A todo ello debe añadirse que los acuerdos transaccionales, en el presente caso, contemplan las consecuencias del incumplimiento, que no son otras que la pérdida del beneficio del plazo y la posibilidad de exigir judicialmente, de forma inmediata, las cantidades recogidas en ellos. En consecuencia, la FEDERACIO CATALANA DE PENYES debe ser indemnizada con la cantidad de 65.432 euros (pacto primero) y una suma adicional de 60 euros por cada uno de los 184 peñistas afectados (pacto tercero), esto es, salvo error, en la cantidad de 76.472 euros, en tanto que el REAL CLUB DEPORTIVO ESPANYOL DE BARCELONA debe ser resarcido en 94.000 euros.

DÉCIMO.- Por lo que se refiere a cada uno de los aficionados que contrataron directamente con las sociedades demandadas y que han sido admitidos como intervinientes, introduciendo en el proceso una pretensión propia (artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), también deber ser resarcidos por todos los perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento. Por ello, además de las cantidades acreditadas documentalmente, que responden a las sumas adelantadas para el transporte, alojamiento y entradas, cada uno de los demandantes debe ser indemnizado en una cantidad adicional de 400 euros en concepto de daño moral. Resulta fácil de imaginar la enorme frustración que pudo suponer para los demandantes, seguidores del RCD ESPAÑOL, el no poder acudir a una cita histórica. Y ese daño o sufrimiento moral debe ser compensado, estimándose ajustada, atendidas las circunstancias concurrentes, la cantidad indicada. Aun cuando no alcanza la suma reclamada, es siete veces superior a la pactada por la FEDERACIO CATALANA DE PENYES para cada de uno de sus asociados por daño moral y supera en 150 euros la contemplada en el Reglamento CE 261/2004, de 11 de febrero, en concepto de compensación por la cancelación de vuelos. Debe tenerse en cuenta, a estos efectos, que los demandantes, además de no poder viajar, tuvieron que soportar una larga y angustiosa espera en el aeropuerto. En cuanto a los gastos, como se ha expuesto, se descartan aquellos que no aparecen debidamente documentados. En consecuencia, los demandantes deberán ser indemnizados en las siguientes cantidades;

– Doña DEBORA M. N., en 510,10 euros

– Don XAVIER L. M., en 442,90 euros

– Don OSCAR G. M., en 442,90 euros

– Doña CAROLINA P. S., en 442,90 euros

– Don MIGUEL ANGEL B. M., en 442,90 euros

– Don JAVIER E. R., en 442,90 euros

– Don FRANCESC N. B., en 442,90 euros

– Don MANUEL P. M., en 885,23 euros

– Doña BEATRIZ R. M., en 885,23 euros

– Don FABIÁN M. C., en 716,90 euros

– Don ALEJANDRO FRANCISCO P. S., en 716,90 euros

– Don PATRICIA P. M., en 716,90 euros

– Don BORJA T. E., en 716,90 euros

– Don ANDREU M. D., en 977,90 euros

– Don IVÁN C. P., en 977,90 euros

– Don GABRIEL B. B., en 977,90 euros

– Don EDUARD SA. A., en 1.339,6 euros

– Don JONATAN M. R., en 708,20 euros

– Doña PATRICIA G. J., en 708,20 euros

– Don JOSE LUIS G. M., en 937,90 euros

– Don JUAN CARLOS G. M., en 937,90 euros

– Don RAFAEL M. A., en 442,90 euros

– Don JUAN JOSÉ Q. M., en 458,35 euros

– Don BASILI S. A., en 3.3346,40 euros

– Doña MARINA L. S., en 620,20 euros

– Don ALEJANDRO E. F., en 990,50 euros

– Don ALEJANDRO E. M., en 990,50 euros

– Don ALBERT M. L., en 855,5 euros

– Don JORDI B. C., en 855,50 euros

– Don CRISTOBAL G. T., en 855,50 euros

– Don OSCAR J. P., en 826,90 euros

– Don DIEGO C. N., en 976,88 euros

– Don SERGIO O., en 976,88 euros

– Don JORGE G. G., en 968,62 euros

– Don JOSE ANTONIO G. G., en 868,62 euros

– Don MIGUEL DE LOS SANTOS F. S., en 868,62 euros

– Don ANTONIO M. DE F., en 868,62 euros

– Don MARC P. A., en 868,62 euros

– Don PEDRO N. R., en 696,90 euros

– Doña TERESA G. F., en 696,90 euros

– Don JOAN E. N., en 696,90 euros

– Don FRANCESC E. N., en 696,90 euros

– Don JOAN O. H., en 696,90 euros

– Don JORGE M. F., en 654 euros

– Don ALBERT M. F., en 654 euros

– Doña ANA MARIA ROSA M. B., en 521,55 euros

– Don MIGUEL P. R., en 521,55 euros

– Don MANUEL M. S., en 4.496,43 euros

– Doña CARLA B. R., en 836,18 euros

– Don CESAR C. G., en 836,18 euros

– Don RUBEN N. A., en 836,18 euros

– Don JOSE MANUEL C. N., en 894,18 euros

– Don CARLOS S. A., en 836,18 euros

– Don JAVIER P. R., en 836,18 euros

– Don JOSE C. G., en 866,18 euros

– Don VICENÇ R. G., en 896,50 euros

– Doña PILAR R. G., en 884,10 euros

– Doña MARIA DEL CARMEN R. F., en 884,10 euros

– Don AITOR G. R., en 826,90 euros

– Don ENRIQUE G.-V. C., en 682,90 euros

– Don ANTONIO F. I., en 650,48 euros

– Don FRANCISCO JOSE S. S., en 510,10 euros

– Don JUAN ANTONIO U. V., en 1.812,9 euros

– Doña LAURA C. P., en 442,9 euros

– Don JUAN S. M., en 442,9 euros

– Doña PURIFICACION U. V., en 442,9 euros

– Don FRANCISCO S. S., en 510,10 euros

– Don JORGE V. P., en 997,90 euros

– Don CARLOS G.S., en 826,90 euros

– Don PEDRO ANTONIO A. M., en 839,30 euros

– Don MANUEL D. O. e ISABEL B. V., en 896,90 euros, estos dos en representación de Don ADRIAN D. B.

– Don MARIO JESUS G. R., en 961,55 euros

– Don JOSEP B. V., en 842,35 euros

– Don JAVIER S. Q., en 826,90 euros

– Don PABLO M. A., en 826,90 euros

– Don DAVID J. S., en 826,90 euros

– Don JOSE MARIA M. S., en 826,90 euros

– Don DANIEL F. C., en 3.958,78 euros

– Don DANIEL R. A., en 833,22 euros

– Don ANTONIO P. O., en 826,90 euros

– Don SANTIAGO F. V., en 826,49 euros

– Doña BLANCA F. G., en 826,49 euros

– Don JUAN F. G., en 826,49 euros

– Don MANUEL P. S., en 826,49 euros

– Don OTGER P. C., en 841,94 euros

– Don IGNACIO E. T., en 784 euros

– Don MIGUEL P. V., en 784 euros

– Don JUAN FRANCISCO DE P. B., en 826,49 euros

UNDÉCIMO.- De las cantidades citadas debe responder, además de las sociedades A.P. TURISMO TOUR OPERATOR S.L. e ITALSPAIN FLIGHTS S.L.U., la codemandada AXA, que tiene suscrita póliza de seguro número 08358929 con A.P. TURISMO TOUR OPERATOR S.L., que garantiza la responsabilidad civil en que pudiera ocurrir su asegurado hasta un máximo de 300.506,05 euros por siniestro. La aseguradora responde en la misma medida que el asegurado, por lo que la condena de éste determina necesariamente la responsabilidad de aquélla. AXA insiste en su escrito de contestación en atribuir toda la responsabilidad por los hechos enjuiciados a la compañía ITALSPAIN FLIGHTS S.L.U., con la que no tenía abierta póliza de seguros, como si fuera una sociedad totalmente autónoma de A.P. TURISMO TOUR OPERATOR S.L. y del Sr. P.. Como se ha expuesto en los fundamentos cuarto a séptimo, A.P. TURISMO TOUR OPERATOR S.L. e ITALSPAIN FLIGHTS S.L.U. se identifican en el tráfico económico con el nombre comercial de TRAVEL GALLERY, siendo una y otra instrumentos o medios del Sr. P.. Es irrelevante, por otro lado, que la parte actora no haya hecho mención en el escrito de demanda a la doctrina del levantamiento del velo social, en la que se justifica la condena de las dos sociedades demandadas. Este tribunal no está vinculado con los argumentos jurídicos que invoca en las partes y sí, por el contrario, con la causa de pedir, dado que el principio iura novit curia permite al juez, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos una calificación jurídica distinta y hacer uso de las normas que estime pertinentes, normas que está obligado conocer y a utilizar al margen de lo afirmado por los litigantes (artículo 218 de la LEC). En la demanda se efectúa un detallado relato de hechos y se expresa con claridad el fundamento o la razón de por qué se interesa la condena de las dos sociedades. Por todo ello AXA AURORA IBERICA S.A. debe responder hasta el capital máximo asegurado de 300.506,05 euros.

DUODÉCIMO.- La parte actora, por el contrario, carece de acción para dirigirse contra CATALANA DE OCCIDENTE S.A., que tiene suscrita una póliza de caución con A.P. TURISMO OPERATOR S.L., en la que figura como asegurada la DIRECCIO GENERAL DE TURISME (documento uno de la contestación). Dicha póliza se suscribió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 168/1994, de 30 de mayo, de reglamentación de las agencias de viaje, que obliga a las agencias de viaje a constituir y mantener en permanente vigencia una fianza, que puede ser individual o colectiva, mediante aval o póliza de caución, a disposición de la Dirección General de Turismo o de las administraciones territoriales competentes. Es, por tanto, la DIRECCIO GENERAL DE TURISME la que administra dicha fianza, que queda afecta a las responsabilidades contempladas en dicho precepto. CATALANA DE OCCIDENTE S.A., en definitiva, se obliga, en virtud de la póliza de seguro, frente al asegurado (artículo 11 del condicionado general), la DIRECCIO GENERAL DE TURISME, que es la única legitimada para reclamar el pago de la indemnización (artículo 7.3º de la Ley de Contrato de Seguro). Por todo ello, CATALANA DE OCCIDENTE S.A. debe ser absuelta.

DÉCIMO TERCERO.- La parte actora solicita, por otro lado, se declare la responsabilidad personal de Don Alessandro P. por las deudas sociales, en su condición de administrador único de A.P. TURISMO TOUR OPERATOR S.L. e ITALSPAIN FLIGHTS S.L.U., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En este sentido, el precepto citado impone a los administradores el deber de solicitar el concurso o de convocar Junta General, en el plazo de dos meses, cuando concurra alguna de las causas de disolución contempladas en las letras c) a g) del artículo 104. Si el acuerdo fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado, estarán obligados a promover la disolución judicial. El incumplimiento de tal obligación, de acuerdo con el apartado quinto, determinará la responsabilidad solidaria de los administradores sociales por las deudas sociales. Entre las causas por las que debe disolverse la sociedad se encuentran las invocadas por la actora, que viene previstas en los apartados c) y e) del artículo 104, esto es, la conclusión de la empresa o la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, y la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. La Ley 19/2005, de 14 de noviembre, en sus disposiciones finales 1ª apartado 8 y 2ª, da nueva redacción a los artículos 262.5º de la LSA y 105.5º de la LSRL, al disponer que «responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso». En cualquier caso, conforme al último apartado, «las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior».

DÉCIMO CUARTO.- Aplicado cuanto antecede al presente caso, consta que las sociedades de las que el demandado es administrador único no depositan sus cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2004 (documentos 27 a 30 de la demanda). Ello, unido al hecho cierto de que no han sido atendidas las obligaciones asumidas en los acuerdos transaccionales, permite presumir que las sociedades A.P. TURISMO TOUR OPERATOR S.L. e ITALSAPAIN FLIGHTS S.L.U. han incurrido en pérdidas que han dejado sus patrimonios contables reducidos a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Concurre, por tanto, el supuesto de responsabilidad objetiva del artículo 105-5º, de la Ley 2/1.995, de 23 de Marzo, al no haber convocado el demandado Junta General para proceder a la disolución de la sociedad, concurriendo causa para ello. Debe presumirse, por otro lado, que la causa de disolución acaeció con anterioridad al nacimiento de la deuda, por cuanto el demandado no ha logrado acreditar lo contrario. Ha de entrar en juego, por tanto, la presunción contenida en el último apartado de artículo 105. En consecuencia, el demandado debe responder personalmente del pago de las deudas sociales.

DÉCIMO QUINTO.- En cuanto a los intereses, A.P. TURISMO TOUR OPERATOR S.L., ITALSAPAIN FLIGHTS S.L.U. y don Alessandro P. deben ser condenados al pago de los intereses legales que se devenguen a partir de la sentencia, momento en que adquiere liquidez la cantidad reclamada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, en relación con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. AXA AURORA IBERICA S.A., por su parte, deberá abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, esto es, el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, interés que, transcurridos los dos años, será del 20%.

DÉCIMO SEXTO.- En cuanto a las costas, al estimarse sólo parcialmente la demanda, no es procedente hacer pronunciamiento alguno, salvo las costas de la codemandada CATALANA DE OCCIDENTE S.A. que ha resultado absuelta, que deben ser impuestas a la parte actora (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA MONSERRAT LLINAS VILA, Procurador de los Tribunales y del REAL CLUB DEPORTIVO ESPANYOL DE BARCELONA, la FEDERACIO CATALANA DE PENYES DEL REAL CULB DEPORTIVO ESPAYOL DE BARCELONA, DOÑA DEBORA M. N. y otros, contra A.P. TURISMO TOUR OPERATOR S.L., ITALSPAIN FLIGHTS S.L.U. y DON ALESSANDRO P., declarados en rebeldía, contra AXA AURORA IBERICA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON ANGEL JOANIQUET IBARZ, y contra CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, debo acordar y acuerdo:

1º) Condenar a A.P. TURISMO TOUR OPERATOR S.L., a ITALSPAIN FLIGHTS S.L.U., a DON ALESSANDRO P. y a AXA AURORA IBERICA S.A. a que solidariamente paguen al REAL CLUB DEPORTIVO ESPANYOL DE BARCELONA 94.000 euros.

2º) Condenar a A.P. TURISMO TOUR OPERATOR S.L., a ITALSPAIN FLIGHTS S.L.U., a DON ALESSANDRO P. y a AXA AURORA IBERICA S.A. a que solidariamente paguen a la FEDERACIO CATALANA DE PENYES DEL REAL CULB DEPORTIVO ESPAYOL DE BARCELONA 76.472 euros.

3º) Condenar a A.P. TURISMO TOUR OPERATOR S.L., a ITALSPAIN FLIGHTS S.L.U., a DON ALESSANDRO P. y a AXA AURORA IBERICA S.A. a que solidariamente paguen las siguientes cantidades;

– A Doña DEBORA M. N., 510,10 euros

– A Don XAVIER L. M., 442,90 euros

– A Don OSCAR G. M., 442,90 euros

– A Doña CAROLINA P. S., 442,90 euros

– A Don MIGUEL ANGEL B. M., 442,90 euros

– A Don JAVIER E. R., 442,90 euros

– A Don FRANCESC N. B., 442,90 euros

– A Don MANUEL P. M., 885,23 euros

– A Doña BEATRIZ R. M., 885,23 euros

– A Don FABIÁN M. C., 716,90 euros

– A Don ALEJANDRO FRANCISCO P. S., 716,90 euros

– A Doña PATRICIA P. M., 716,90 euros

– A Don BORJA T. E., 716,90 euros

– A Don ANDREU M. D., 977,90 euros

– A Don IVÁN C. P., 977,90 euros

– A Don GABRIEL B. B., 977,90 euros

– A Don EDUARD S. A., 1.339,6 euros

– A Don JONATAN M. R., 708,20 euros

– A Doña PATRICIA G. J., 708,20 euros

– A Don JOSE LUIS G. M., 937,90 euros

– A Don JUAN CARLOS G. M., 937,90 euros

– A Don RAFAEL M. A., 442,90 euros

– A Don JUAN JOSÉ Q. M., 458,35 euros

– A Don BASILI S. A., 3.3346,40 euros

– A Doña MARINA L. S., 620,20 euros

– A Don ALEJANDRO E. F., 990,50 euros

– A Don ALEJANDRO E. M., 990,50 euros

– A Don ALBERT M. L., 855,5 euros

– A Don JORDI B. C., 855,50 euros

– A Don CRISTOBAL G. T., 855,50 euros

– A Don OSCAR J. P., 826,90 euros

– A Don DIEGO C. N., 976,88 euros

– A Don SERGIO O., 976,88 euros

– A Don JORGE G. G., 968,62 euros

– A Don JOSE ANTONIO G. G., 868,62 euros

– A Don MIGUEL DE LOS SANTOS F. S., 868,62 euros

– A Don ANTONIO M. DE F., 868,62 euros

– A Don MARC P. A., 868,62 euros

– A Don PEDRO N. R., 696,90 euros

– A Doña TERESA G. F., 696,90 euros

– A Don JOAN E. N., 696,90 euros

– A Don FRANCESC E. N., 696,90 euros

– A Don JOAN O. H., 696,90 euros

– A Don JORGE MO. F., 654 euros

– A Don ALBERT M. F., 654 euros

– A Doña ANA MARIA ROSA M. B., 521,55 euros

– A Don MIGUEL P. R., 521,55 euros

– A Don MANUEL M. S., 4.496,43 euros

– A Doña CARLA B. R., 836,18 euros

– A Don CESAR C. G., 836,18 euros

– A Don RUBEN N. A., 836,18 euros

– A Don JOSE MANUEL C. N., 894,18 euros

– A Don CARLOS S. A., 836,18 euros

– A Don JAVIER P. R., 836,18 euros

– A Don JOSE C. G., 866,18 euros

– A Don VICENÇ R. G., 896,50 euros

– A Doña PILAR R. G., 884,10 euros

– A Doña MARIA DEL CARMEN R. F., 884,10 euros

– A Don AITOR G. RO., 826,90 euros

– A Don ENRIQUE G.-V. C., 682,90 euros

– A Don ANTONIO F. I., 650,48 euros

– A Don FRANCISCO JOSE S. S., 510,10 euros

– A Don JUAN ANTONIO U. V., 1.812,9 euros

– A Doña LAURA C. P., 442,9 euros

– A Don JUAN S. M., 442,9 euros

– A Doña PURIFICACION U. V., 442,9 euros

– A Don FRANCISCO S. S., 510,10 euros

– A Don JORGE V. P., 997,90 euros

– A Don CARLOS G. S., 826,90 euros

– A Don PEDRO ANTONIO A. M., 839,30 euros

– A Don MANUEL D. O. e ISABEL B. V.,. 896,90 euros, en representación de Don ADRIAN D.B.

– A Don MARIO JESUS G. R., 961,55 euros

– A Don JOSEP B. V., 842,35 euros

– A Don JAVIER S. Q., 826,90 euros

– A Don PABLO M. A., 826,90 euros

– A Don DAVID J. S., 826,90 euros

– A Don JOSE MARIA M. S., 826,90 euros

– A Don DANIEL F. C., 3.958,78 euros

– A Don DANIEL R. A., 833,22 euros

– A Don ANTONIO P. O., 826,90 euros

– A Don SANTIAGO F. V., 826,49 euros

– A Doña BLANCA F. G., 826,49 euros

– A Don JUAN F. G., 826,49 euros

– A Don MANUEL P. S., 826,49 euros

– A Don OTGER P. C., 841,94 euros

– A Don IGNACIO E.T., 784 euros

– A Don MIGUEL P. V., 784 euros

– A Don JUAN FRANCISCO DE P. B., 826,49 euros

4º) Condenar a A.P. TURISMO TOUR OPERATOR S.L., a ITALSPAIN FLIGHTS S.L.U., a DON ALESSANDRO P. y a AXA AURORA IBERICA S.A al pago de los intereses de las anteriores cantidades en la forma que se determina en el fundamento decimoquinto.

5º) Absolver libremente a CATALANA OCCIDENTE S.A. de todos los elementos contenidos en la demanda.

6º) Condenar a la parte actora al pago de las costas causadas a CATALANA OCCIDENTE S.A., sin hacer especial pronunciamiento del resto de las costas causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este Juzgado y para la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-

La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe de lo que doy fe.

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