Jaume Renyer

per l'esquerra de la llibertat

24 de maig de 2019
0 comentaris

Tradición y modernidad del Derecho Público catalán: de Francesc Maspons Anglasell a Hèctor López Bofill, pasando por Lluís Marquès Carbó

Els dies 29 i 30 de març d’enguany la Nabarralde Fundazioa va organitzar les Segones Jornades de Dret Pirinenc a Azpeitia a les quals vaig contribuir amb aqueixa comunicació, ara actualitzada:

Este escrito es continuación de la ponencia presentada en las Primeras Jornadas de Debate sobre el Derecho Pirenaico celebrada en mayo del 2016 en Agurain con el título «Actualidad del Derecho Pirenaico: Catalunya, Andorra y Aran» (1). En esta ocasión el objeto de reflexión es el contraste entre las experiencias de las diferentes culturas constitucionales en presencia y en conflicto, especialmente la catalana y la castellano/española, y su influencia en la formación las respectivas culturas jurídicas contemporáneas.

Los ordenamientos jurídicos de los pueblos pirenaicos (vasco-navarro, aragonés, catalán, valenciano, mallorquín, andorrano y aranés) comparten elementos comunes esenciales como la consciencia comunitaria, el pactismo, la equidad y la limitación del poder político del soberano. Unos componentes que en el caso del Principat de Catalunya (2) se remontan mil años atrás con el surgimiento de las Assemblees de Pau i Treva (3) y se desarrollan hasta formar un sistema jurídico completo hasta los decretos de Nueva Planta que entre 1707 y 1719 (diferenciados según los territorios donde debían aplicarse) asimilan por derecho de conquista los territorios de la corona de Aragón (4) a las leyes vigentes en Castilla.

Así, por lo que se refiere al Principat de Catalunya, se suprimen las instituciones de gobierno autóctonas, y por tanto el derecho regulador de la vida política, subsistiendo el derecho civil, el procesal, el penal y el comercial (derivado del Consolat del Mar) en todo aquello que no se oponga a los decretos. La subsidiariedad de estas diferentes ramas del Derecho irá menguando ante la progresiva aprobación de los diferentes códigos normativos dictados para ser aplicados uniformemente en todo el territorio del Reino de España, un proceso que la inestabilidad del sistema institucional derivada de guerras y golpes de estado militares no culminará hasta el último tercio del siglo XIX, debido también a la resistencia a la codificación planteada por los territorios que tenían derecho foral.

La gestación de un derecho propio fue determinante para el nacimiento de la nació catalana, tan importante como la lengua, pues expresa una mentalidad colectiva singular. El predominio del espíritu de la norma sobre su literalidad configuró la equidad como el principio rector del ordenamiento jurídico en construcción en contraposición a la concepción castellana formalista y abstracta en la que prima la literalidad del texto por encima de otras consideraciones. Esta contradicción profunda entre dos concepciones antagónicas, una dogmática y la otra pragmática, respecto de la esencia misma de la función legislativa es perceptible desde hace siglos tal como se puede constatar todavía hoy en día.

El derecho castellano se caracteriza por el carácter absoluto del poder real, (especialmente a raíz de la liquidación del poder de la nobleza urbana después de la guerra contra las Comunidades de Castilla en 1521), y por el formalismo y dogmatismo de sus normas. Solo parcialmente a partir de la Constitución de Cádiz en 1812 se introducen en el ordenamiento jurídico español principios inspirados en régimen napoleónico, como el propósito codificador (el articulo 258 establecía: «El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la monarquía»), pero en el Reino de España no se consolida a lo largo del siglo XX un régimen liberal sino que se frustran repetidamente y de forma violenta los sucesivos intentos de democratizar y modernizar las estructuras de poder.

Antoni Jutglar i Bernaus (1933-2007), historiador discípulo de Jaume Vicens Vives (1919- 1960) escribió un ensayo sugerente al respecto, “La España que no pudo ser” (5), una obra que ofrece una síntesis panorámica de la evolución política y económica de Castilla como reino vertebrador del estado español en sus diversas etapas hasta la perdida de Cuba y Filipinas en 1898 y los reiterados fracasos en el empeño de asentar un proyecto centralista y unitario que se proyectan hasta la actualidad. La instrumentación de la monarquía castellana, (y posteriormente de la estructura de poder estatal desde 1714) por parte de la nobleza transmutada modernamente en las élites constitucionales explica la ausencia de valores como el esfuerzo como mérito y base de la prosperidad personal y colectiva, la equidad como eje de la administración de justicia, o el equilibrio entre poderes públicos en el sistema institucional español vigente (6).

De tal manera esto ha sido así que llegados a la época contemporánea y al momento constitucional del 1978 no hay en el pasado histórico un bagaje cívico-jurídico democrático que pueda ser invocado para dar sentido de continuidad al régimen presente. De aquí que los juristas españoles rechacen frontalmente la apelación histórica de los derechos autóctonos de los diversos pueblos que integran el Estado como es el caso de Javier Tajadura Tejada: «La categoría de los derechos históricos incluye un principio de legitimidad incompatible con el orden material de valores del constitucionalismo democrático y social. E incompatible también con cualquier concepción federal (igualitaria) del Estado. El hecho de que hayan sido recogidos por nuestro último Constituyente no puede hacernos olvidar su esencia antidemocrática y antiigualitaria y sus perturbadores efectos sobre los valores constitucionales de igualdad y solidaridad» (7).

El constitucionalismo español actual se fundamenta pues en la unidad del Estado mas que en los principios democráticos que aparentan inspirarlo ignorando que , “si el ¨poble espanyol¨ constituït en ¨nació espanyola¨ és, com estableix l’article 2 de la Constitució de 1978, l’agent col·lectiu de la democràcia espanyola, això ha estat possible perquè aquest poble espanyol¨ ha emergit d’una successió de guerres, d’atrocitats i de genocidis culturals que han contribuït a homogeneïtzar nacionalment la població” (8).

Así pues, la presente reflexión parte de una concepción multidimensional de la cultura jurídica catalana comprensiva de aspectos históricos, ideológicos y socio-económicos más allá de la exclusiva referencia a la normativa legalmente vigente. Para repasar someramente su evolución en los últimos cien años tomaré como referencia la obra y las circunstancias de tres juristas de generaciones sucesivas: Francesc Maspons i Angalsell (1872-1966), Lluís Marquès Carbó (1900-1969) y Hèctor López Bofill (1973).

FRANCESC MASPONS i ANGLASELL: «LA RENAIXENÇA» DEL ESPIRITU DEL DERECHO PÚBLICO CATALÁN

La Renaixença fue inicialmente un movimiento literario y cultural decimonónico (1833- 1892) en pro de la lengua catalana para invertir su decadencia como lengua de cultura (no solo de uso social mayoritario) respecto del castellano (única lengua oficial desde el Decreto de 1716) que devendrá posteriormente político. Su traslación al ámbito del Derecho reforzará los esfuerzos en pro del mantenimiento y la recuperación de la tradición jurídica y política autóctona anterior a los decretos de Nueva Planta durante el siglo XIX. Los diputados catalanes participantes en las Cortes de Cádiz (9) habían defendido infructuosamente la superveniencia del derecho civil autóctono y la unidad territorial de Catalunya dentro del proyecto de Estado moderno que intentaba emerger. Como ha dejado escrito Josep Fontana i Lázaro (1931-2018): «Les Constitucions de Catalunya no eren cap anacronisme passadista, sinó la base d'un projecte de futur renovador, que podia haver ajudat a construir una Espanya on tots els súbdits fossin tan ¨republicos¨ com els anglesos, per dir-ho en els termes en què entenia la cosa, i entenia prou bé, el mateix Felip V» (10).

Francesc Maspons Anglasell (11) fue quien tomó el relevo de los juristas que en 1881 convocan en Barcelona el Congreso de Jurisconsultos de Catalunya en defensa del derecho civil catalán ante el proyecto del gobierno español de crear un Código Civil único (aprobado finalmente en 1889). Descendiente de una familia de notables propietarios rurales, notarios y literatos, se licenció en Derecho en la Universitat de Barcelona, obtuvo el doctorado y accedió a la condición de catedrático de Derecho Civil en la Universidad de Madrid el año 1896 ejerciendo como a tal en la efímera Universidad Libre Católica de Oñati donde descubre las obras de los juristas catalanes de los siglos XVI y XVII (imposibles de encontrar en Catalunya) y amplia sus conocimientos del derecho foral vasco-navarro tomando conciencia de los elementos comunes del derecho pirenaico y su contraste con el derecho castellano.

Para Maspons i Anglasell Els Usatges de Barcelona (12) y las sucesivas Constituciones catalanas (la última compilación de les cuales fue publicada en 1704) son las máximas expresiones de un bagaje jurídico extraordinariamente innovador para su época. Las libertades concretas, las garantías de las personas y las villas, conforman un pensamiento político caracterizado por la limitación del poder real, el policentrismo y el equilibrio entre instituciones resultado no de la imposición de un postulado abstracto sino  de sucesivos reconocimientos de hechos sociales y políticos alcanzados de forma asimétrica y heterogénea. Dos conceptos sintetizan todo ello: el pactismo, (dialogo y contraste de posiciones enfrentadas con el propósito de llegar a un consenso a partir de concesiones mutuas de las partes) y iuscentrismo, es decir, el principio por el cual los conflictos individuales y colectivos se resuelven conforme al derecho y no por la fuerza.

En el año 1913 ya había llegado a la conclusión de que el derecho castellano busca «la més implacable negació de l’esperit nostre, perquè va directament a destruir la nostra llibertat civil» (13). Frente a esta constatación afirma, « el nostre Dret tindrà substantivitat pròpia i completa mentre existeixi l’esperit català; perquè els catalans, vivim, pensem i actuem, segons la nostra manera d’ésser; i ens hi movem, amb relació a tot ordre i matís de vida, i no hi ha possibilitat de que essent la causa eficient la mateixa essència catalana, no ho sigui l’efecte, en una actuació que és eminentment espiritual» (14).

Enric Prat de la Riba i Sarrà (1870-1917), el presidente fundador de la Mancomunitat de Catalunya (1914-1925), la primera institución de gobierno de Catalunya después de 1714 integrada por las cuatros diputaciones provinciales, actuó inspirado por la cultura cívica catalanista forjada por los historiadores denominados «románticos» (15) que tenía en la lengua y el derecho los fundamentos del espíritu nacional. Francesc Maspons i Anglasell fue su colaborador directo y pudo poner en practica sus ideas creando la Oficina d’Estudis Jurídics para la actualización del derecho catalán y impulsando la Escola d’Administració Pública para la formación de funcionarios locales entre otras iniciativas que dieron como resultado una obra de gobierno modernizadora y multidimensional que no teniendo capacidad legislativa su legado aún es vigente en la actualidad.

Pero su contribución política no es en absoluto menor en el periodo de la Generalitat republicana (1931-1939). Como jurista, el punto culminante de su obra divulgativa del derecho catalán  lleva por título, «L’esperit del dret públic català» (16) donde hace una glosa de sus principios fundamentales (equidad, costumbre y pacto) revelando un universo conceptual rico susceptible de actualización dada la modernidad precoz de la mentalidad que los hizo posible. Como político, su contribución más destacada fue su interpretación de la proclamación republicana del 14 de abril del 1931: «Van sorgir dues Repúbliques, la catalana i l’espanyola, perquè Catalunya i l’Estat espanyol aspiraven a finalitats diferents i de naturalesa diferent. La proclamació de la República espanyola va  tenir una finalitat claríssima, evidentíssima: la d’enderrocar la monarquia, finalitat eminentment revolucionària, destruir la forma i el règim d’un país i reconstruir-ne un altre. La proclamació de la República catalana va tenir una finalitat claríssima i evidentíssima també: retornar a Catalunya les facultats i la personalitat d’Estat que la violència ens havia pres. Són dos actes molt diferents i de naturalesa diferent; perquè el primer va ésser eminentment revolucionari; el nostre, en canvi, va ésser un acte de reintegració jurídica» (17).

En este dictamen dejó esta conclusión válida todavía hoy en día: «Catalunya va ésser un Estat amb plena sobirania fins a 1714; i aleshores no en perdre l’exercici perquè reconegués la seva submissió a una superior autoritat de l’espanyol, sinó per un acte de força unilateral que aquell li va imposar per la violència. El decret de Felip V, anomenat de Nova Planta, que l’estabilitza, ho declara: diu que ha reduït «enteramente» Catalunya «con mis armas». La submissió forçada del territori d’un Estat per l’exercit d’un altre és, precisament, l’antítesi del reconeixement legal de l’autoritat que s’imposa per la violència. En tant és el contrari, que el fet de què la violència s’hagi produït, justifica el dret a emancipar-se de l’Estat invasor, per més temps que duri la dominació « (18).

Sus argumentos no prosperaron y la mayoría de los dirigentes políticos catalanes aceptaron los recortes que las Cortes españolas hicieron respecto del proyecto de Estatuto de Autonomía refrendado en Catalunya el 2 de agosto del 1931 y que entró en vigor en 1932 restableciendo la capacidad legislativa mediante el Parlament de Catalunya y el desarrollo de un sistema de gobierno propio (orden público, oficialidad de la lengua catalana, división territorial comarcal) que produjo un derecho público autóctono por primera vez en dos siglos.

A raíz de la divergencia entre Maspons y la clase política autonomista, (sobretodo a partir de la frustrada proclamación, el 6 de octubre del 1934, del Estado Catalán dentro de la República Federal española), se fue distanciando de la primera línea de la vida pública. Sobrevivió a la guerra del 1936-1939 y a la represión franquista gracias a la protección de amigos de antaño como Josep Maria de Porcioles i Colomer (1904-1993) hasta recuperar una cierta libertad de expresión en los reducidos ámbitos del catalanismo cultural tolerado por el régimen.

LLUIS MARQUÈS CARBÓ: LA PERSISTENCIA DE LA MENTALIDAD JURÍDICA CATALANA DURANTE EL FRANQUISMO

La creación de la Mancomunitat y posteriormente la recuperación de la Generalitat de Catalunya permitieron la eclosión de toda una generación de juristas formados en la Escola d’Administració Pública dedicados al mundo municipal y autonómico (Josep Maria Escofet Milà, Frederic Culí Verdaguer, Josep Maria Pi i Sunyer, entre otros) que tendrán un papel crucial en la elaboración de la legislación de régimen local catalana del período 1933-1934.

Lluís Marquès Carbó (1900-1969) fue un exponente destacado de esta generación: en 1926 ingresa como letrado en la Diputación de Girona, pasando en 1933 al Departamento de Gobernación de la Generalitat, y en tal condición actuó como secretario técnico de la comisión parlamentaria que tramitó la Llei Municipal de Catalunya (19). Se doctoró en Derecho y dedicó también su atención a la investigación historia sobre el Derecho catalán medieval (20). En 1936 era secretario de la Junta Provincial del Censo Electoral y profesor de la Escola d’Administració Pública. Sobrevivió a la depuración emprendida por el régimen franquista a partir del año 1939 contra los funcionarios de la Generalitat y pudo continuar su carrera profesional como secretario de Administración Local en ayuntamientos como el de Azpeitia entre 1949 y 1955.

Compaginaba esta profesión con la de abogado en ejercicio y autor de diversos libros divulgativos de la problemática local (creación de mancomunidades intermunicipales,cooperación provincial con los pequeños municipios) y de su normativa reguladora. Particularmente, (con la redacción en su propio domicilio) editaba la revista «Informaciones municipales» dirigida a comentar la evolución del régimen jurídico local y ofrecer asesoramiento sobre esta materia. Así publicó las actas del Congreso Municipalista Pirenaico celebrado entre el 22 y el 27 de septiembre de 1958 en el balneario de Senillers (comarca de la Cerdanya), organizado por el Colegio Provincial de Secretarios, Interventores y Depositarios de Lleida (21) dedicado especialmente a la problemática de los pequeños municipios de montaña. El mismo impartió la conferencia «Lo municipal en los pequeños estados europeos: Mónaco, San Marino, Liechtenstein y Andorra». La sesiones también se desarrollaron significativamente entre Perpinyà y Andorra, participando ponentes de reconocida categoría profesional como Manuel Ballbé Prunés (1920-1961) entre otros.

Marquès, como otros juristas de su generación (22), se esforzaron por mantener vigente el espíritu del derecho público catalán divulgando sus valores y buscando vías para que lograra aflorar en medio del uniformismo del ordenamiento jurídico propio de la dictadura del general Franco. Gracias a su amistad con Lluís Sentís Anfruns, secretario general de la Diputación de Barcelona, pudo reincorporarse a la administración provincial en 1955 ocupando la dirección del servicio de cooperación con los municipios. La aprobación de la Carta Municipal de Barcelona en 1960 (23), (en cuya redacción también colaboró), y posteriormente la Corporación Metropolitana de Barcelona en 1974, son las dos principales creaciones normativas en materia de Derecho público que en esta época responden a la mentalidad jurídica autóctona.

El recurso a los estudios pirenaicos en general, no solo jurídicos, fue el punto de encuentro dentro de la legalidad franquista de los intelectuales vascos y catalanes en la inmediata posguerra. Así en el año 1942 se crea la Estación de Estudios Pirenaicos (transformada en Instituto de Estudios Pirenaicos en 1948 pasando a depender del Consejo Superior de Investigaciones Científicas hasta la actualidad) que atrajo entre otros al eminente innovador de la historiografía catalana contemporánea Jaume Vicens Vives. El Primer Congreso Internacional de Estudios Pirenaicos se celebra en Donostia en 1950 con una participación multidisciplinaria que se mantendrá hasta entrados los años setenta del pasado siglo cuando languidece su contenido para centrarse hoy en día el IEP en materia de estudios medioambientales y geológicos estableciendo su sede entre Zaragoza y Jaca. En esa misma época se celebraron en Jaca diversas jornadas de Derecho Foral aragonés que en la edición correspondiente a 1972 contó con la participación de una nutrida representación de juristas catalanes tratándose temáticas comunes y acordando promover la creación de un Instituto de Derecho Foral Comparado que no se llegó a materializar.

Los estudios pirenaicos fueron decayendo a medida que emergía la posibilidad de una renovación en el mundo jurídico catalán como fue en la convocatoria del Segundo Congreso Jurídico Catalán en 1971 (24) por parte de la Acadèmia de Jurisprudència i Legislació de Catalunya i el Col·legi d’Advocats de Barcelona con la intención de revisar la aplicación de la Compilación del Derecho Civil Especial de Catalunya , aprobada por la Ley 40/1960, de 21 de julio. Un Primer Congreso Jurídico Catalán había sido convocado en mayo del 1936 también por la Acadèmia de Jurisprudència i Legislació de Catalunya con la finalidad de adaptar el derecho catalán al Estatuto de Autonomía de 1932, pero el golpe de estado del 18 de julio impidió la publicación de las conclusiones aprobadas. No será hasta el Congreso de Cultura Catalana de 1977 que mediante las resoluciones del Ámbito de Derecho se retomará el hilo de la historia preparando los criterios que habrían de informar la el desarrollo legislativo autonómico con la recuperación de la Generalitat en octubre de ese mismo año.

HÉCTOR LÓPEZ BOFILL: LA POTENCIALIDAD CONTEMPORANEA DEL DERECHO CATALÁN

Con la transición de la dictadura franquista a la segunda restauración monárquica se produce un cambio generacional y ideológico a raíz de la hegemonía adquirida por el progresismo abstracto desligado de la catalanidad y hisponcéntrico en substitución del republicanismo catalanista falto de renovación. El catalanismo liberal y conservador y el independentismo desligados entre sí no serán capaces de liderar el cambio democrático que se produce con el restablecimiento de la Generalitat en 1977.

Aún así, el hecho que tuviera lugar con anterioridad a la aprobación de la Constitución del 1978 le otorga un significado particular ya que demuestra la continuidad de Catalunya como comunidad nacional tal como señala Hèctor López Bofill: «Restablir la Generalitat sota Tarradellas era restablir tot el que la Generalitat de la Catalunya republicana havia significat, també en la seva fundació el 14 d'abril del 1931» (25). El Estatuto de Autonomía del 1979, pero, omitió la referencia a los derechos históricos de Catalunya y no prosperaron los intentos posteriores de reforma (26) que buscaron su engarce con la Disposición Adicional Primera del texto constitucional.

La Constitución de 1978 supuso un intento de solución del «problema territorial» basado en el reconocimiento de las «nacionalidades» y regiones para su encaje en el régimen autonómico. Este propósito explica la mención en el preámbulo constitucional a «los pueblos de España», la referencia a las nacionalidades innominadas en el articulo 2 o el régimen especial de autonomía del articulo 151, que se aplica a Catalunya por vía de la Disposición Transitoria Segunda. La mayoría de los parlamentarios catalanes que participaron en la redacción de la Constitución interpretaban que estas referencias estaría abiertas a un desarrollo posterior que consolidaría el reconocimiento de la realidad nacional de Catalunya. Pero el golpe de estado del 23-F del 1981 y la interpretación del texto constitucional que se derivó partir del mismo acabaron con esta posibilidad. Al constatarse progresivamente los efectos de esta involución forzada partidos como -CIU i ICV- comenzaron a cambiar de actitud y dieron apoyo a la resolución presentada por ERC sobre el derecho a la autodeterminación de la nación catalana, aprobada el 12 de diciembre de 1989 por el Parlament de Catalunya.

Debido a estos condicionantes esta segunda restauración autonómica no tendrá el mismo impulso renovador que la de 1931, esta comandada por partidos de obediencia española y por la coalición catalanista CIU que adoptaran un modelo de Administración copia de la española siendo, por ejemplo, la Escola d’Administració Pública actual -falta de competencias- una sombra de la que fue. Pero a pesar de las limitaciones constitucionales y estatutarias se ha configurado al cabo de cuarenta años de autonomía un subsistema político propio en los ámbitos lingüístico, de la seguridad pública, de la cultura, de la comunicación audiovisual, de la enseñanza que ha ido divergiendo progresivamente del orden constitucional.

Destaca la obra legislativa en el ámbito del Derecho Civil modernizando el ordenamiento jurídico autóctono con el Codi Civil de Catalunya aprobado entre el 2002 y el 2017. Por contra, en el ámbito del Derecho Público los cambios se han producido a pesar de la profunda penetración de la mentalidad jurídica española entre los operadores del derecho (notarios, jueces, abogados) y la comunidad universitaria que ha dado como resultado el predominio de una visión del derecho público catalán restringida a una simple derivada del régimen constitucional español (27) . En la mayoría de las universidades, las escuelas de negocios (ESADE y IESE) y los colegios profesionales los juristas reproducen acríticamente el orden político y jurídico que deriva de la concepción castellana del poder y del derecho a partir de la cual una minoría significativa ha adoptado una actitud beligerante contra el proceso independentista iniciado a partir de 2010 (28).

No obstante lo dicho, en los últimos años han surgido juristas que han recuperado el bagaje del constitucionalismo catalán para teorizar su adaptabilidad a la época contemporánea. Así, el Col·lectiu Maspons i Angalsell fundado en 2017 (29), labora por la recuperar la mentalidad jurídica propia frente a la concepción del derecho que tienen los defensores de la unidad de España. Hèctor López Bofill, (uno de los fundadores de este colectivo), enlaza con la tarea divulgativa sobre la singularidad del Derecho público catalán que había retomado Víctor Ferro i Pomà (1936-2007) en el exilio y ha avanzado ideas para recuperar la vigencia de la tradición jurídica catalana anterior a 1714 en un breve ensayo titulado «Constitucionalisme a Catalunya. Preludi de modernitat»: “El sistema polític i institucional de Catalunya anterior a la derrota de 1714 és un precedent en la construcció del constitucionalisme contemporani. Els elements de limitació del poder, de subjecció de les autoritats al dret, de llibertats individuals i de participació política ja es trobaven presents embrionàriament en el sistema de dret públic català d’inicis del segle XVIII i, en particular, en el sistema constitucional dissenyat per les Constitucions de 1701-1702 i de 1705-1706» (30).

Estudios recientes como el de Josep Capdeferro i Pla i Eva Serra i Puig sobre el Tribunal de Contrafaccions validan las tesis de Hèctor López Bofill: «Les diferències entre una estructura política com la que s’estava establint a Catalunya a començaments del segle XVIII i la que va estar vigent al conjunt de la Monarquia espanyola després del triomf dels Borbó es poden il·lustrar fàcilment si examinem, per exemple, la conquesta política més important que s’havia aconseguit a les Corts de 1701-1702 (amb Felip de Borbó) i les de 1705 (amb el nou rei Carles III): el Tribunal de Contrafaccions, una institució de composició paritària de representants de la monarquia i de les institucions catalanes, destinada a arbitrar els dubtes sobre les infraccions de les lleis. Era una mena de tribunal de garanties constitucionals que hauria facilitat l’encaix amb la monarquia, però que va resultar incompatible amb el projecte absolutista que volien implantar els Borbó» (31).

Esta conclusión es ignorada por los juristas que pretenden asociar en exclusiva la formación del estado constitucional a la evolución del Reino de España a partir de 1812 vinculando la centralización del poder a la idea modernización social y política, como si antes de la Constitución de Cádiz no hubiese habido en ningún territorio peninsular las nociones de limitación del poder y de estado de derecho. En su desconocimiento los teóricos del neo-constitucionalismo español menosprecian el sistema institucional catalán anterior a 1714 asimilándolo a nociones arcaicas obviando que en Catalunya la forma de organización política alcanzó a ser la más moderna de les constituciones antiguas solo comparable a Inglaterra: «Això passava en un temps en què a les Corts catalanes es legislava sobre la inviolabilitat de la correspondència, sobre el dret de reunió, la defensa contra detencions arbitràries o la prioritat de la jurisdicció civil sobre la militar, en un clima que semblava anar avançant cap a un reconeixement dels drets humans, que va quedar interromput per la derrota de 1714» (32).

El ejemplo inglés demuestra que fue posible pasar de una estructura de garantía de las libertades tejida a partir de la hegemonía del parlamento y los pactos con la corona desde la época medieval a un ordenamiento jurídico democrático sin necesidad de la imposición autoritaria de un estado unitario y centralizado. Catalunya habría, probablemente, alcanzado la democracia por vía gradual como ha sucedido en Andorra, que ha pasado de un sistema consuetudinario a un estado constitucional en 1993 (33). Naturalmente, esta visión se encuentra en las antípodas de los intereses de los estados-nación contemporáneos fundamentados en la concentración de los centros de decisión y en la uniformización cultural forzada de la ciudadanía para quienes la fragmentación del poder es percibida como una amenaza directa a la hegemonía que ejercen las élites dirigentes.

Además, las sociedades abiertas occidentales articuladas políticamente sobre estructuras de distribución descentralizada del poder que garantizan las libertades ciudadana podrían ser un referente para superar la crisis actual del proceso de integración de la Europa comunitaria. Esta fórmula deconstrucción del poder público era el esquema “federal plurinacional” de los estados integrados en la Corona de Aragón (Principat de Catalunya, reinos de Aragón, Valencia y Mallorca y temporalmente los dominios de Cerdeña, Sicília y Napoles). Las aportaciones enviadas desde Catalunya al debate sobre la fallida Constitución europea de 2004 apuntaban propuestas en esta dirección (34).

La crisis multidemensional que afecta los estados unitarios de la Europa occidental, por ejemplo, en la República francesa es la misma idea de nación la que está en juego ya que hoy por hoy ya no es capaz de cohesionar las diferentes comunidades nacionales ( vasca, catalana, bretona, occitana y corsa) y étnico-religiosas comprendidas dentro de sus límites territoriales (el salafismo creciente entre el colectivo árabe-musulmán no se siente parte de una ciudadanía basada en valores que le son ajenos, como la laicidad). En un recurso improvisado para evitar el progresivo colapso del régimen el presidente Emmanuel Macron ha importado la noción de nacionalismo inclusivo que está forjando el politólogo norteamericano Yascha Mounk (35) con un resultado todavía incierto.

INTEGRISMO ESPAÑOL, AUTODETERMINACIÓN Y CONSTITUCIONALISMO CATALÁN

Desde el restablecimiento provisional de la  Generalitat de en 1977 hasta la actualidad se pueden percibir tres etapas  actitud del poder central del Estado respecto de la evolución  política  de Catalunya: a) la del desarrollo  del régimen autonómico  del Estatuto de  1979 (progresivamente devaluado a través de la jurisprudencia constitucional y la acción gubernamental de los sucesivos ejecutivos del PSOE y del PP). b) la reforma  del Estatuto de 2006 fue  recortada, primero por las Cortes Generales y, una vez refrendado por los ciudadanos catalanes, nuevamente por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia 31/2010 de 28 de junio). c) la infraautonomía subsistente después de la citada sentencia resulta  insostenible  para hacer frente a la problemática social y económica, obligando al gobierno de la Generalitat a actuar al dictado de las políticas estatales orientadas a prioridades divergentes o manifiestamente contradictorias (déficit fiscal estructural, bajo volumen de las inversiones públicas, planificación hispanocéntrica de las infraestructuras ).

Entre el referéndum del 1931 y el del 2006 hay un punto en común: el poder español, ya sea legislativo, ya sea el Tribunal Constitucional, no respecta la voluntad del pueblo catalán expresada en las urnas situándose este último, con la STC 31/2010, en el lugar del poder constituyente alterando el papel constitucional del Estatuto de Autonomía. La frustración de la reforma estatutaria coloca a los ciudadanos de Catalunya permanentemente en la condición de minoría nacional que no puede obtener garantías políticas ni jurídicas adecuadas para sus  derechos y intereses  dentro del Estado español autonómico. Por todo ello, la relación  de Catalunya  con los poderes del Estado globalmente se puede considerar como una dominación política estructural operada por cauces institucionales legitimados por un orden  emanado de la Constitución de 1978 en clara involución: la fosilización de la referencia a las «nacionalidades» innominadas del articulo 2 carente de desarrollo legislativo posterior, la restricción a las solas comunidades vasco-navarras de los derechos históricos de los territorios forales mencionados en la Disposición Adicional Primera y la construcción jurisprudencial por el propio Tribunal Constitucional de un integrismo de estado que contradice y se superpone a los principios democráticos que teóricamente lo inspiran.

El Tribunal Constitucional ha tenido una trayectoria a lo largo de los últimos cuarenta años marcada por su disposición a actuar como agente complementario de los poderes del Estado para suplir la disfunciones del sistema constitucional y elaborar una doctrina integrista para preservar su unidad por sobre de la voluntad de los pueblos que lo integran. El dogma nacionalista español de la integridad territorial del estado es una versión adaptada del modelo de estado-nación francés surgido a raíz de la Revolución de 1789 que se arrogó por la fuerza el derecho de uniformar las diversas comunidades nacionales comprendidas dentro de sus límites territoriales (36).

Significativamente, la negativa a considerar derechos históricos a los territorios forales de la antigua corona de Aragón se fundamenta en una interpretación restrictiva de la foralidad mientras que se recurre al derecho de conquista para justificar (basándose en el decreto de Nueva Planta de 29 de junio de 1707 que suprimía las instituciones del Reino de Valencia) la inconstitucionalidad de la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho aprobada por las Cortes valencianas.

Hay tres reflexiones de Hèctor López Bofill en su último ensayo que explican el porqué de esta ideología elaborada por la jurisprudencia posconstitucional: la primera, la constatación de que los déficits democráticos que condicionaron el nacimiento del régimen del 1978 no se han subsanado con el paso del tiempo profundizando las libertades, al contrario la violencia originaria de la cual este sistema es continuación -el
franquismo- proyecta sus efectos en la aplicación actual de les normas constitucionales. La segunda, que “l'estabilitat del marc constitucional no depèn del progressiu reconeixement de drets i la major participació política, sinó de l’obediència a l’ordre que inspira el record del crim originari”. Finalmente, la definición de las élites constitucionales como “aquells agents que han obtingut el poder polític per la força i que fan servir el procés constituent i el conjunt de normes que d’ell emanen per consolidar-se en el poder” (37).

El Parlament de Catalunya a partir del 2010 haya ido aprobando leyes priorizando las necesidades sociales de la ciudadanía catalana en todos las ámbitos públicos y privados, respondiendo el Tribunal Constitucional con unas sentencias abrumadoramente contrarias a su constitucionalidad que han evidenciado la divergencia de mentalidad jurídica y de prioridades políticas entre el ordenamiento legal catalán que se ha ido elaborando al largo de estos años y el orden constitucional español. En cierto modo se ha ido gestando un proceso constituyente autóctono que puede emerger efectivamente al mundo del derecho si el Parlament de Catalunya deviene la expresión de la soberanía política del pueblo catalán.

El Govern de la Generalitat creó en 2013 el Consell Assessor per a la Transició Nacional para fundamentar argumentadamente en términos jurídicos y políticos el proceso hacía el ejercicio del derecho de autodeterminación del pueblo catalán que se había comprometido a llevar a cabo. Los dieciocho informes elaborados hasta su disolución en 2017 son un esfuerzo intelectual meritorio que servido de base para las decisiones que se han ido adoptando a lo largo de estos años y que han asentado un soporte consistente a la causa nacional de Catalunya. En el ámbito académico también ha habido aportaciones notables como la tesis doctoral «Justícia i legalitat de la secessió. Una teoria de l’autodeterminació nacional des de Catalunya”, de Pau Bossacoma i Busquets (38) quién parte de una inextricable vinculación entre democracia y reconocimiento de la plurinacionalidad y analiza las posibilidades de compatibilizar integración europea y secesión para la creación de nuevos estados dentro de la Unión Europea.

Las instituciones catalanas -gobierno y parlamento- han intentado encontrar una solución democráticamente acordada con los sucesivos gobiernos del Reino de España, quienes no solamente no han tomado ninguna determinación en este sentido sino que han optado por la persecución penal de los representantes políticos del pueblo de Catalunya. Ante la negativa a la convocatoria de un referéndum acordado las instituciones catalanas impulsaron la organización de un proceso participativo el 9 de noviembre de 2014 dirigido a atender la voluntad ciudadana en relación con relación a su estatuto político futuro. Esta consulta fue suspendida por el Tribunal Constitucional y, posteriormente, anulada en la STC 138/2015, de 11 de junio, interpretando que ni tan solo se puede consultar a la ciudadanía antes de iniciar un procedimiento de reforma constitucional que afecte a la integridad del Estado. Esta doctrina la aplicó también el Tribunal Constitucional en la sentencia 103/2008, de 11 de setiembre, referida a la consulta prevista en el denominado Plan Ibarretxe.

El actual conflicto entre las instituciones catalanas y el orden constitucional español alcanzó su punto culminante cuando el Parlament de Catalunya aprobó la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, (39) del referéndum de autodeterminación que ordena el procedimiento para constatar la existencia o no de una voluntad constituyente por parte del pueblo de Catalunya cumpliendo el mandato de las urnas derivado de las elecciones autonómicas, llamadas plebiscitarias, del 27 de septiembre del 2015.

En el preámbulo de la Ley 19/2017 consta la siguiente declaración: «L’acte de sobirania que comporta l’aprovació d’aquesta Llei és l’opció necessària per poder exercir el dret dels catalans a decidir el futur polític de Catalunya, especialment després de la ruptura del pacte constitucional espanyol de 1978 que representa l’anul·lació parcial i la completa desnaturalització de l’Estatut d’Autonomia de Catalunya de l’any 2006 –aprovat pel Parlament de Catalunya i referendat pel poble de Catalunya– mitjançant la Sentència 31/2010 del Tribunal Constitucional.» Consecuentemente el artículo 2 dispone: «El poble de Catalunya és un subjecte polític sobirà i, com a tal, exerceix el dret a decidir lliurement i democràticament la seva condició política.»

El artículo 3 especifica seguidamente: «1. El Parlament de Catalunya actua com a representant de la sobirania del poble de Catalunya.

2. Aquesta Llei estableix un règim jurídic excepcional adreçat a regular i garantir el referèndum d’autodeterminació de Catalunya. Preval jeràrquicament sobre totes les normes que hi puguin entrar en conflicte, en tant que regula l’exercici d’un dret fonamental i inalienable del poble de Catalunya.

3. Totes les autoritats, persones físiques i jurídiques que participin directament o indirectament en la preparació, celebració i/o implementació del resultat del referèndum queden emparades per aquesta Llei, que desenvolupa l’exercici del dret a l’autodeterminació que forma part de l’ordenament jurídic vigent.»

La Disposición final primera establece: «Les normes de dret local, autonòmic i estatal vigents a Catalunya en el moment de l’aprovació d’aquesta Llei es continuen aplicant en tot allò que no la contravinguin. També es continuen aplicant, d’acord amb aquesta Llei, les normes de dret de la Unió Europea, el dret internacional general i els tractats internacionals.»

El Col·lectiu Maspons i Anglasell redactó un informe (40) sobre esta ley llegando a estas conclusiones:

a) La ley del referéndum es un acto unilateral del Parlament de Catalunya en ejercicio del poder constituyente autoatribuido consecuencia de la previa ruptura del pacto constitucional a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Autonomía de Catalunya del año 2006 una vez ya había sido refrendado por el pueblo catalán, autootorgándose el Tribunal Constitucional una capacidad de juzgar no prevista constitucionalmente. La negativa de los poderes del Estado a negociar las sucesivas propuestas formuladas por las instituciones catalanas (pacto fiscal, consulta, referéndum) imposibilita la autodeterminación interna y supone una restricción injustificada y desproporcionada de las libertades y del derecho de participación política incompatible con los principios del Tratado de la Unión Europea.

b) Ciertamente, la institución de Catalunya como sujeto político soberano no tiene cabida en el marco constitucional actual pero, la expresión de una voluntad democrática catalana incompatible con unidad de la nación española no es contradictoria con los principios fundamentales de la misma Constitución ni con el derecho internacional.

c) La convocatoria de un referéndum sobre el futuro político de Catalunya encuentra su fundamento en el derecho internacional y europeo a partir de los cuales no puede ser analizada exclusivamente desde un prisma de pura legalidad formal, sino en términos de legitimidad política. Siendo el pueblo de Catalunya un sujeto político que ha expresado reiteradamente su voluntad de ser consultado sobre su futuro nos encontramos ante una situación de contraposición de legitimidades que según la experiencia del derecho internacional solo puede ser resuelta mediante una negociación, bien de forma voluntaria, bien de una forma externa a través de los mecanismos del derecho internacional.

A pesar de todos los obstáculos interpuestos por el gobierno español y el Tribunal Constitucional mismo el referéndum de autodeterminación del 1 de octubre del 2017 se celebró con un resultado ampliamente favorable a la independencia de Catalunya. El Col·lectiu Maspons i Anglasell hizo pública la valoración del mismo (41) en estos términos:

a) El hecho que el poder español haya suspendido la vigencia de les leyes aprobadas los días 6 y 7 de septiembre por el Parlament de Catalunya, estas ya formen parte del mundodel derecho y pueden recuperar plena vigencia en un futuro.

b) La violación sistemática de los derechos fundamentales de los ciudadanos coloca el caso catalán en el grupo de secesiones susceptibles de ser amparadas de acuerdo con derecho internacional y la doctrina desarrollada por las instituciones de Naciones Unidas ya que la vulneración continuada de los derechos políticos básicos de toda una comunidad por la sola razón de su carácter nacional habilita a este sujeto discriminado a invocar el derecho a la autodeterminación.

c) La reacción del gobierno español por vía penal contra la convocatoria de un referéndum sobre el futuro político de Catalunya es contraria a los principios de “ultima ratio” y de «mínima intervención» del derecho penal teniendo en cuenta que la Ley orgánica 2/2005, de 22 de junio, de modificación del Código Penal, declara expresamente en su exposición de motivos que la convocatoria de un referéndum no merece ser reprobada penalmente.

d) Los hechos sucedidos el 1 de octubre legitiman todavía más la vigencia de la Ley 19/2017, y como tal, obliga a actuar de acuerdo con las previsiones del articulo 4.4. dentro de los dos días siguientes a la proclamación de los resultados oficiales. Teniendo en cuenta que hubo más votos afirmativos que negativos, el Parlament de Catalunya había de celebrar una sesión ordinaria para efectuar la declaración formal de la independencia, concretar sus efectos e iniciar el proceso constituyente.

Las actuaciones posteriores al 1 de octubre no fueron las legalmente previstas y no entró en vigor la Llei 20/2017, de 8 de setembre, de transitorietat jurídica i fundacional de la República debido a presiones políticas internas y externas que provocaron diversos aplazamientos hasta que el día 27 se adoptó una declaración de independencia aprobada por 70 votos a favor, 10 en contra y 2 en blanco. Ese mismo día el Govern se reunió en el Palau de la Generalitat y decidió frenar la puesta en marcha de la República y dejar en suspenso los decretos que estaban preparados para ello, no se realizó ninguna declaración pública y tampoco se dio ninguna instrucción a la ciudadanía sobre qué hacer a continuación, tomando sus miembros el camino del exilio, regresando algunos a territorio catalán unos días después siendo apresados y hoy en día juzgados en el Tribunal Supremo por los cargos de rebelión, sedición, malversación y desobediencia.

Hèctor López Bofill, en una obra reciente: ha analizado los acontecimientos posteriores al referéndum del 1 de octubre del 2017 llegando a la conclusión que una democracia liberal no puede prohibir referéndums de secesión con el solo argumento de la supremacía constitucional cuando hay una demanda popular mayoritaria en pro de su celebración en la comunidad nacional afectada: “L’estructura articulada pels articles 2, 8 i 168 CE no té cap altra finalitat que afermar un estatus quo nacionalista fonamentat en la dominació de nacionalisme espanyol per sobre de les altres comunitats nacionals que integren l’Estat” (42).

CATALANIDAD, CIUDADANIA Y PROCESO CONSTITUYENTE

La pujanza actual del independentismo catalán es un factor de desconstrucción del orden estatal español imperante en Catalunya ya que cuestiona no solo el supremacismo integrista que lo sustenta sino el sistema de relaciones sociales y los referentes culturales de la propia sociedad catalana. Pero a su vez se da un proceso de substitución de la cultura catalanista tal como la conocemos desde principios del siglo XX (retroceso del uso social del catalán, relativización de la laicidad) sin que un genérico republicanismo que se presenta como alternativa esté, de momento, en condiciones de concretar un proyecto de reconstrucción nacional centrado en la catalanidad.

Del conflicto en curso puede surgir una renovada mentalidad colectiva que se va forjando a través de los planteamientos políticos esgrimidos y los proyectos legislativos pensados para ser aplicados en caso de culminar efectivamente el proceso independentista con la creación de la República catalana. Por este motivo, cuestiones como la idea misma de nación aplicada a Catalunya, el significado del nacionalismo, la identidad nacional y su compatibilidad respecto de la composición multicomunitaria de la sociedad contemporánea son de plena actualidad.

En el territorio históricamente catalanoparlante conviven actualmente, en relación desigual, la población con consciencia nacional catalana, ciudadanos que se autodefinen simultáneamente catalano/españoles o exclusivamente españoles, nacionales de los diferentes estados de la UE y colectivos extracomunitarios con identidades diferenciadas y formas de civilización diversas. No se puede obviar que estos cambios demográficos derivan de desplazamientos masivos de población inducidos por motivos económicos o estratégicos ajenos a la voluntad de los habitantes de los territorios de acogida. El fenómeno inmigratorio que está viviendo el conjunto de Europa da lugar a la regulación de las condiciones de acogida y también a medidas de preservación de los elementos básicos de la cohesión y la convivencia social de las sociedades receptoras. Si este equilibrio ya es difícil de alcanzar para los pueblos con estado propio más aún para aquellos que, como el catalán, no solo carecen del mismo sino que están sometidos a un estado hostil como el español obsesionado en imponer su prototipo de identidad nacional al cual asimilar definitivamente los catalanes. Estas circunstancias condicionan la renovación demográfica de la comunidad catalana en curso, contando fundamentalmente con la capacidad de integración de sociedad civil, y con la oposición beligerante de un estado con mecanismos suficientes apara enfrentar la población inmigrante contra la catalanidad.

A raíz del restablecimiento autonómico de 1977 se convino una definición políticamente correcta: «Es catalán quien vive y trabaja en Catalunya», pero hoy en día ya no es valida si no se añade la voluntad de serlo. Josep-Lluís Carod-Rovira, uno de los principales modernizadores del pensamiento político catalán contemporáneo, ha profundizado en la idea de nación aplicada a la catalanidad, entre otros textos, en un trabajo titulado «Identitats i nació en construcció: el cas català» (43). Recientemente ha descrito las mutaciones en curso a raíz del proceso independentista en estos términos“: “El model nacional que ha anat esdevenint hegemònic, si més no com a discurs, no és ètnic, ni essencialista com el model espanyol, fet d’un reguitzell de característiques i requisits identitaris (lloc de naixement, orígens familiars, cognoms, etc). El model nacional no és basa ni en l’herència rebuda, ni en la imposició legal, sinó en l’adhesió voluntària de cada individu. És català qui vol ser-ne, al marge de qualsevol altra consideració. Hom és, doncs, el que se sent, el que vol ser. I per a ser català no cal pas deixar de ser el que un era ja abans. Per això hi ha tants catalans que en són també, al costat dels que en són només. Catalans i argentins, i espanyols, i senegalesos, i marroquins i… La nació catalana és una nació dinàmica com la societat, en construcció permanent i feta amb la participació democràtica dels ciutadans. Els referents nacional-populars del segle XXI s’estan fent ara, molts seran nous i els farem entre tots. Per això, als antípodes del projecte nacional espanyol, la nació catalana és inclusiva, integradora, cívica, flexible, oberta, moderna, cosmopolita, plural i d’adhesió lliure i voluntària. Per això té futur i capacitat de sumar gent nouvinguda, de tots els orígens. No som una raça, sinó una cultura, amb els seus valors col·lectius” (44).

Esta perspectiva es coincidente con las tesis expuestas por Xavier Diez Rodríguez en el articulo, “Cero apellidos catalanes“: “Ello implica que Cataluña asume, en cierta manera, una idea de identidad “postnacional”, al estilo de Estados Unidos, Canadá o Argentina” i añade: “A la catalanidad, en realidad ciudadanía política, la idea de poder incorporarse a la nación mediante un ejercicio de voluntad, explica el éxito de la inmersión lingüística.” Añadiendo aún: “La dualidad identitaria (aquel sector demográfico que suele situarse en el 40 % que se siente tan catalán como español) se ha mantenido en las últimas décadas a pesar del creciente asedio a la identidad catalana promovida por el espíritu del búnquer franquista. Y a causa de ello, el “me siento más español que catalán, o únicamente español” se ha residualizado (representa un 10,2% en 2016, y bajando)”. Para acabar concluyendo: «Estos cambios profundos hacen de Cataluña un espacio menos español, aunque no necesariamente más catalán, sino más global” (45).

Joe Brew predice en el artículo “El tic-tac demogràfic i la independència de Catalunya” que: La població canvia de manera que és probable que augmenti l’independentisme. El desequilibri d’edat entre els partidaris i detractors de la independència va clarament a favor dels independentistes. Si no hi ha una nova onada de migració des de la resta de l’estat espanyol aviat o una reforma social que faci que els nascuts a Catalunya siguin menys independentistes, el bloc a favor de la independència aviat tindrà una majoria clara, i el bloc unionista continuarà minvant” (46).

Esto puede llegar a ser cierto pero dependerá de como se resuelva el conflicto en curso que contrapone el nacionalismo español esencialmente étnico y excluyente a la idea de nación catalana cívica, inclusiva y democrática. Por parte del independentismo catalán no se plantea como un choque de identidades, sino como una cuestión de soberanía política
que enfrenta a un orden estatal decimonónico y una nación emergente en el siglo XXI. En el caso catalán hay elementos históricos y presentes potencialmente aptos para construir un proyecto nacional de éxito: los valores que caracterizan la catalanidad son fruto de un proceso progresivo de construcción de una identidad abierta, dinámica, inclusiva, orientada al futuro y ligada estrechamente a las libertades, como país y como ciudadanos. La reinterpretación en positivo de este legado es la base para construir la nación del futuro. Un nuevo país que no sea solo una identidad forjada alrededor de la lengua, sino de la dignidad personal, del respeto a la diversidad y una vida de cualidad. Es esta nación cívica de nuevo cuño la que hará el estado catalán, no al revés, como el estado español que pretende modelar la ciudadanía desde el poder.

La nació catalana ha de ser un espacio de oportunidades para a una vida de cualidad democrática, cultural y material. La potencial prosperidad de Catalunya se ve frenada por la planificación hispanocéntrica de las infraestructuras básicas, esta contraposición ha provocado la toma de consciencia de los empresarios que vinculan su desarrollo con el de la vida económica del país y su apuesta por la viabilidad de la independencia como lo demuestra el éxito apabullante de sus candidaturas en las elecciones a la cámaras de comercio catalanas de esta primavera.

En pleno proceso han aparecido quienes de manera abstracta critican el nacionalismo desde un independentismo pretendidamente cosmopolita y displicente que parte del supuesto que el primero es un concepto superado y que Catalunya está en plena etapa pos-nacionalista (47). Esta argumentación es una emanación tardía producto de la hegemonía ideológica del progresismo banal de la izquierda de raíces totalitarias que ha impuesto en las últimas cuatro décadas una interpretación reduccionista de la historia, explicable básicamente a partir de la realidad económica, descartando los aspectos culturales y morales de la mentalidad colectiva, inculcando una aversión preventiva a la catalanidad y a su potencialidad transformadora. En el fondo quienes promueven el posnacionalismo (solo aplicado a la catalanidad) actúan, conscientemente o no, en provecho del mantenimiento del orden estatal español con la coartada de dar prioridad al eje izquierda/derecha obviando la dominación política y la expoliación económica consustanciales al mantenimiento de este sistema de poder.

A ello ha respondido Vicent Partal Montesinos afirmando: “voler enfrontar el nacionalisme amb l’independentisme és d’una indigència política, però també i sobretot d’una indigència cultural esfereïdora. I que no farem cap república millor a partir de la ignorància” (48). La nación política moderna nace con la Revolución francesa (superando el estadio de las comunidades identitarias precedentes que daban a la nación un sentido de pertenencia étnica) y es todavía vigente ya que va ligada al estado que es su concreción y objetivo.

Ciertamente los cambios tecnológicos y la deslocalización económica y social han alterado la configuración tanto de la nación como del estado, pero no su esencia. Se mantiene la ambivalencia siguiente: la nación continua siendo el producto de la voluntad de sus miembros y aspira a dotarse de poder soberano mediante un estado propio, pero a la vez el estado es un orden establecido que se ampara en el dogma de su integridad territorial para arrogarse el derecho de uniformizar a los ciudadanos comprendidos dentro de sus límites territoriales. La dialectica del nacionalismo la definió con precisión matemática y terminologia marxista Josep Guia Marín hace años pero continua teniendo vigencia: “ideologia d’incidència policlassista esgrimida per una classe social al servei de la seva lluita pel poder (exactament: per a la formació i/o manteniment del seu poder polític), en un determinat àmbit territorial on existeix un cert grup nacional, el recurs i l’apel·lació al qual (en una forma real o alienada) és la causa immediata del dit nacionalisme” (49). Un nacionalismo se contrapone a otro, y en esta fase de conflicto es donde se encuentran el independentismo catalán y el orden establecido español, con el agravante de que el Reino de España no es un estado con tradición democrática como el Reino Unido de Inglaterra y Escocia, sinó con una mentalidad heredada del holocausto provocado por el franquismo, en terminos de Paul Preston (50).

La observación de los países del entorno occidental permite apreciar que la desconstrucción de la idea de nación se da principalmente en Francia y su esfera de influencia (Bélgica, Quebec) pero no así en Córcega (51) o Israel, donde las condiciones de supervivencia nacional son precarias por diferentes motivos. La izquierda israelí, una de las primeras en adoptar los postulados del posnacionalismo (52) ha acabado desapareciendo electoralmente ajena (incluso hostil) al proceso de reafirmación de Israel como estado nación del pueblo judío (53).

Una nación no es lo mismo que una suma de comunidad que coexisten en un mismo territorio sin valores fundamentales compartidos sino que es el resultado de una mentalidad singular que se expresa a través de una lengua propia y es capaz de crear un sistema jurídico específico. Esta concepción ya estaba presente en 1906 en la obra de Prat de la Riba «La nacionalitat catalana» y continua siendo válida hoy en día para construir una nación catalana independiente en forma de república. Lo que ha cambiado es la realidad social sobre la cual se proyectan las propuestas políticas que se fundamenten en estos dos elementos.

Por lo que respecta a la lengua catalana el ya citado Josep-Lluís Carod-Rovira ha advertido: “Malauradament, en bona part de l’esquerra s'ha imposat una idea tan naïf com equivocada que els avenços cap a majories socials més àmplies havien de comportar la continuïtat del caràcter subsidiari de la llengua catalana i el monopoli públic, oficial i referencial absolut del castellà. És possible que hom no sigui conscient de l’abast d’aquesta situació que ja podem anomenar, sense embuts, com a procés de substitució lingüística del català pel castellà, en territori català” (54).

Además de la lengua integran la cultura de un pueblo las instituciones jurídicas y políticas de las que ha dotado en el pasado, los recuerdos históricos, las tradiciones y las ideas religiosas, el folclore, la mentalidad y la psicología resultante de todos estos factores compartidos. Sobre este bagaje histórico se adicionan los valores compartidos mayoritariamente por la sociedad para la vida en común entre los cuales destaca la laicidad de la vida pública como ha reiterado en numerosa sentencias el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (55). Pues bien, el laicismo como componente esencial del republicanismo tiene hoy en día una vigencia precaria y desigual en Catalunya ya que se inhibe ante la penetración del islamismo en el espacio público, una actitud que a corto plazo va a suponer un conflicto interno si se consolida un subsistema social y jurídico esencialmente incompatible con las normas que singularizan las sociedades abiertas europeas (56).

Evidentemente, no todos los habitantes actuales de Catalunya comparten un conjunto variable y evolutivo de elementos de identidad (lengua, tradiciones, valores del mundo del trabajo y la cultura…) ni todos reivindican su reconocimiento como nación. El proyecto independentista ha de pensarse en términos democráticos y inclusivos pero el punto común es que todos deberían respetar el ejercicio del derecho de autodeterminación y el sistema constitucional resultante. Para esta eventualidad es preciso que el estado catalán se fundamente en un sistema jurídico en el cual se sientan representados todos los habitantes de Catalunya. Recuperar el derecho autóctono como eje vertebrador de la cohesión social es una necesidad que debe ser abordada antes de la independencia misma. Las garantías para una vida digna derivan del ordenamiento constitucional de un estado, la atracción que ejerce desde su fundación los EUA (y los países anglosajones en general) se debe fundamentalmente a esta idea.

El proceso constituyente catalán que se ha reiteradamente previsto en las normas y resoluciones emanadas del Parlament de Catalunya en los últimos años no se puede efectivamente materializar sin la previa ruptura con el ordenamiento constitucional español. Mientras ello no ocurra conviene elaborar propuestas teóricas pero aptas para ser llevadas a la practica a corto plazo, como por ejemplo las contenidas en la tesis doctoral de Isidre Llucià Sabarich (56) o la jornada prevista por el Col·lectiu Maspons i Anglasell en Sarrià de Ter en septiembre sobre “Equitat, un antic principi per un model jurídic de futur”.

Finalmente, la evolución de los acontecimientos en Catalunya y los debates que se susciten en pleno proceso de construcción nacional se deben proyectar y compartir con el País Valencià, Andorra, la Franja, la Catalunya del Nord, Baleares y Alguer, los territorios históricos en los cuales la población asume elementos de identidad compartidos. La concepción del derecho de autodeterminación como un derecho colectivo imprescriptible permite que su ejercicio se adapte al ritmo y al grado de compromiso común que los ciudadanos de cada territorio decidan en cada momento.

NOTAS

(1) Jaume Renyer Alimbau, «Actualidad del derecho Pirenaico: Catalunya, Andorra y Aran», en la obra colectiva “Derecho Pirenaico”, Nabarralde, Iruña, 2017, paginas 132 a 177.
(2) El Principat de Catalunya era el estado creado por la unión de todos los condados catalanes bajo la jurisdicción del rey de Aragón Alfonso «el casto» en 1.162 y que perduró hasta 1714.
(3) La Pau de Déu era, originariamente, una institución eclesiástica establecida en el arzobispado de Narbona (también en Aquitania) de quién dependían los obispados catalanes en el siglo X agrupando nobles y prelados para garantizar la paz en determinadas épocas del año. Las asambleas con el tiempo se transformaron en periódicas y presididas por la autoridad civil, el conde de Barcelona, siendo el embrión de las Cortes que agruparon a todos los condados catalanes. Ver de Gener Gonzalo i Bou, «La Pau i Treva a Catalunya», Edicons de la Magrana, Barcelona, 1986.
(4) La Corona de Aragón fue una unión territorial integrada por reinos y demás territorios de los cuales era titular de la soberanía el rey de Aragón desde 1.162 hasta 1715.
(5) Antoni Jutglar i Bernaus, «La España que no pudo ser», Editorial Dopesa, Barcelona, 1971.
(6) Joan Lluís Pérez Francesch i Damià del Clot Trias, «Democràcia o cleptocàcia: cap a on va España», Editorial Comanegra, Barcelona, 2016.
(7) Javier Tajadura Tejada, «Constitución y derechos históricos: Legitimidad democrática frente a legitimidad histórica», Teoría y Realidad Constitucional, número 22, 2008, UNED, paginas 137-192.
(8) Hèctor López Bofill, «Sobre la República catalana. Escrits de Dret Constitucional i de Dret Internacional», Llibres del Segle, Barcelona, 2019, pagina 22.
(9) Josep Batlle i Jover (1774-1847) fue un notable propietario rural ilustrado, jurista y archivero de La Selva del Camp, miembro de la Junta Superior de Catalunya durante la Guerra del Francés (1808-1814) que redactó un informe para la Junta General que convocó las Cortes de Cadiz que es un proyecto constitucional completo que no prosperó aunque proponía un estado nacional español sin renunciar a la catalanidad ni a las instituciones jurídicas del derecho catalán anterior a 1714. Ver la obra de Lluís Maria de Puig i Olivé, «La Constititució de Batlle i Jover. Un projecte català a les Corts de Cadiz», EUMO/Centre de Lectura de Reus, 2007.
(10) Josep Capdeferro i Pla i Eva Serra i Puig, «La defensa de les constitucions de Catalunya. El Tribunal de Contrafaccions (1702-1713)», Rafael Dalmau Editor, Barcelona, 2017, pagina 27.
(11) José Manuel García Izquierdo, «Francesc Maspons i Angalsell: polític, jurista, periodista (1872-1966), tesis doctoral presentada en la Universitat Ramon Llull en 2016, aún inédita pero accesible en la red. La Societat Catalana d’Estudis Jurídics dedicó una jornada a la figura de Maspons i Anglasell, publicando las ponencias en una miscelania editada en 2016.
(12) Els Usatges de Barcelona fueron la compilación de los usos y costumbres que integraban el derecho consuetudinario aplicado en el Condado de Barcelona la versión más antigua que se conserva data de 1.173. Ver de Joan Bastardas i Parera «Usatges de Barcelona. El codi a mitjan segle XII», Fundació Noguera, Barcelona, 1984.
(13) Francesc Maspons i Anglasell, «Un clam de vida», articulo publicado en la revista «Pàtria» de Valls el 24 de abril del 1913, cita extraída de la tesis de José Manuel García Izquierdo, pagina 91.
(14) Francesc Maspons i Anglasell el 27 de noviembre del 1917 imparte la lección inaugural del curso 1917-1918 de la Acadèmia de Jurisprudència i Legislació de Catalunya con el título «Reivindicació jurídica de Catalunya», texto editado por la misma institución en 1918 y extraído de la tesis doctoral de José Manuel García Izquierdo, pagina 119.
(15) Giovanni C. Cattini, «Prat de la Riba i les llibertats medievals, un exemple de patriotisme cívic ?», Miscel·lània Enric Prat de la Riba, Societat Catalana d'Estudis Jurídics, Barcelona, 2017, paginas 33-50.
(16) Francesc Maspons i Anglasell, «L'esperit del dret pública català», Editorial Barcino, Barcelona, 1932. Edición facsímil a cargo de la Escola d'Administració Pública en el año 2006.
(17) Francesc Maspons i Anglasell, “Catalunya-Estat”, conferencia celebrada en la sede de la asociación La Falç el 23 de marzo de 1932, opúsculo editado por la misma entidad, pagina 6.
(18) Francesc Maspons i Anglasell , «La Generalitat de Catalunya i la República espanyola», dictamen de 12 de febrero del 1932, reeditado en «República catalana, Generalitat de Catalunya i República espanyola», por la Generalitat de Catalunya en 2006, pagina 74.
(19) Lluís Marquès Carbó, «La Llei Municipal de Catalunya 1933-1934», Editorial El Secretariat Català, Barcelona, 1935.
(20) Lluís Marquès Carbó, “Una històrica institució municipal de caràcter econòmic: la Taula de Canvi i comuns dipòsits de la ciutat de Girona. Contribució a l'estudi de la història del dret municipal i de l'economia catalana”, Editor: Impremta S. Rosàs, Barcelona, 1935. Reeditado en versión castellana por el Instituto de Estudios de Administración Local en 1952.
(21) «Informaciones Municipales», número 95, noviembre de 1958. Ver también la crónica del congreso publicada por Enrique Farrerons Reñé en la Revista de Estudios de la Vida Local, editada por el Instituto de Estudios de Administración Local, número 102, noviembre-diciembre de 1958, paginas 888-895.
(22) Ver de Joaquim de Camps i Arboix, (1894-1975),«Modernitat del dret català», Casa Editorial Bosch, Barcelona, 1953.
(23) «Código de Barcelona. Régimen especial del municipio», Ayuntamiento de Barcelona, 1965.
(24) Revista Jurídica de Catalunya, número 4, octubre/diciembre de 1972.
(25) Hèctor López Bofill, «Vigència del dictamen», dentro de la obra colectiva, «República catalana, Generalitat de Catalunya i República espanyola», Generalitat de Catalunya, 2006, pagina 121.
(26) Tomàs de Montagut Estragués, «Ruptura i transició a la democràcia com a fonts de drets històrics compatibles per a Catalunya», número especial sobre la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Autonomía de Catalunya, Revista Catalana de Dret Públic,
2010, pag. 117-121. Anteriormente había sostenido la aplicación de los derechos históricos en la reforma del Estatuto de 2006, “Els drets històrics a Catalunya”, Revista Interdisciplinar de Estudios Histórico-Jurídicos, número 15, 2007-2008, paginas 125 a 137.
(27) Enric Argullol Murgadas, «Una aproximació al conreu del dret públic a Catalunya», Revista Catalana de Dret Públic, número 41, 2010.
(28) Entre los juristas más beligerantes contra el independentismo catalán destaca Joaquín Tornos Mas, catedrático de la Universitat de Barcelona, autor de la impostura intelectual del “cop d’estat jurídic” que divulgó desde la presidència de la comissió jurídica del Fomento del Trabajo Nacional propugnando que se impidiera la celebración de las sesiones del Parlament de Catalunya que habían de aprovar la Llei 19/2017, del referèndum d'autodeterminació.
(29) Declaració de Principis del Col·lectiu Maspons i Anglasell, 18 de marzo de 2017.
(30) Hèctor López Bofill, “Constitucionalisme a Catalunya. Preludi de modernitat”, Editorial Tria, Barcelona, 2009, pagina 3.
(31) Prologo de Josep Fontana i Lázaro a la obra de Josep Capdeferro i Pla i Eva Serra i Puig, «La defensa de les constitucions de Catalunya). El Tribunal de Contrafaccions (1702-1713)»,
Rafael Dalmau, Editor, Barcelona, 2017, pag. 9
(32) Josep Capdeferro i Pla i Eva i Eva Serra i Puig, «La defensa de les constitucions de Catalunya). El Tribunal de Contrafaccions (1702-1713)», Rafael Dalmau, Editor, Barcelona, 2017, pagina 11.
(33) Isidre Bartomeu Martínez, «Legislació i jurisprudència constitucional del Principat d'Andorra», Fundació Julià Reig, Sant Julià de Loira, 2003.
(34) «80 propostes per a una nova Europa», Convenció Catalana per al debat sobre el futur de la Unió Europea, Generalitat de catalunya, 2003.
(35) Yascha Mounk, (Munic 1982), politólogo de nacionalidad alemana (hijo padres polacos escapados de la purga del régimen comunista contra los dirigentes judíos del partido los años 1968/1970) ha adoptado la ciudadania norteamericana y ejerciendo de professor en la universidad de Harvard. La idea central de su pensamiento es un nacionalismo inclusivo contrapuesto al
populismo excluyente que emerge en Occidente poniendo en peligro los principios liberales, autor de “Le peuple contre la démocratie” (Éditions de l’Observatoire, 2018). Sus treballs són accessibles a la web de l’Institute for Global Change.
(36) Ver los diversos trabajo agrupados en Jaume Renyer Alimbau, “L'Estat contra els pobles”, Arola Editors, Tarragona, 2002.
(37) Hèctor López Bofill, “Sobre la República catalana. Escrits de Dret Constitucional i de Dret Internacional”, Llibres del Segle, Barcelona, 2019, pagina 221.
(38) Pau Bossacoma i Busquets, Justícia i legalitat de la secessió. Una teoria de l’autodeterminació nacional des de Catalunya”, Institut d’Estudis Autonòmics, Barcelona, 2015.
(39) Llei 19/2017, de 6 de setembre, del referèndum d'autodeterminació, Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, número 7449.
(40) Col·lectiu Maspons i Anglasell, “Informe sobre la Llei 19/2017, de 6 de setembre, del referèndum d’autodeterminació”, 9 de setembre del 2017.
(41) Col·lectiu Maspons i Anglasell, “Valoració del resultat del referèndum d’autodeterminació delPrimer d’Octubre”, 7 d’octubre del 2017.
(42) Hèctor López Bofill, “Sobre la República catalana. >Escrits de Dret Constitucional i de Dret Internacional”, obra citada, pagina 43.
(43) Josep Lluís Carod-Rovira, “Identitats i nació en construcció: el cas català”, “Divèrsia”, número 2, Revista de la Càtedra sobre Diversitat Social de la Universitat Pompeu Fabra, diciembre del 2012.
(44) Josep Lluís Carod-Rovira, “Els canvis del canvi”, 7 de octubre del 2015, El Món.
(45) Xavier Diez i Rodriguez, “Cero apellidos catalanes”, Diario 16, 3 de marzo de 2019.
(46) Joe Brew, “El tic-tac demogràfic i la independència de Catalunya”, Vilaweb, 17 mayo de 2019.
(47) Los mediáticos dirigentes de ERC, Sergi Sol y Joan Tardà, son especialmente denigrantes contra lo que interpretan como nacionalismo catalán conservador .Enric Marín i Joan M. Tresserras, con un porte académico en su obra “Obertura republicana. Catalunya, després del nacionalisme”, Editorial Pòrtic, Barcelona, 2019 se situan en la misma línia. Ni unos ni otros concretan las virtudes superadoras del posnacionalismo que predican respecto de la cuestión clave que tiene planteada el independentismo catalán: en que valores y con que estrategia se cohesiona el nacionalismo catalán para lograr la ruptura con el orden estatal dominante.
(48) Vicent Partal i Montesionos, “El nacionalisme no fa petit l'independentisme: el fa sòlid”, Vilaweb, 25 de febrero de 2019.
(49) Josep Guia Marín, “Sobre el nacionalisme”, dentro de la obra colectiva “ Annals de la Universitat Catalana d'Estiu”, 1983.
(50) Paul Preston, “El holocausto español”, Debate, Barcelona, 2011.
(51) A diferencia del nacionalismo catalán, el corso tiene una base identitaria muy clara: la preservación de la economia y las formas de vida autóctonas, la preferència local para el acceso a los puestos de trabajo y el reconocimiento por parte del Estado francés de un régimen particular
económico y laboral que garantice la supervivencia de una comunidad nacional
demográficamente débil frente a la movilidad de capitales y personas impuesta por el orden comunitario europeo.
(52) Shlomo Sand, “Comment le peuple juif fut inventé”, Fayard, París, 2008, es uno de los denominados “nuevos historiadores israelíes”, abiertamente antisionistas. En versión castellana, “La invención del pueblo judío”, Akal, 2011. La refutación de las teorías post-sionistas está contenida en el dossier “L’identité nationale face au postmodernisme”, revista Controverses, número 3, octubre de 2006.
(52) El 19 de julio de 2018 la Knesset aprobó la Ley bàsica (de rang constitucional) per la qual hom declara que Israel és l’estat-nació del poble jueu. Ver apunte en mi bloc «L'Esquerra de la Llibertat»: «Israel, estat-nació del poble jueu». Anteriormente, mi ensayo histórico-jurídico,
escrito conjuntamente con Ehud Manor, «Israel, estado judío y democrático», Editorial Milenio, Lleida, 2010.
(53) Josep- Lluís Carod-Rovira, «Renovar la identitat», El Crític, 13 de julio de 2018.
(54) El 1 de julio de 2014 se hizo pública la sentencia del TEDH dictada en relación al recurso interpuesto por una ciudadana contra la ley francesa 2010-1192, de 1 de octubre, que prohibe cubrirse públicamente con el velo integral, estimando que sus preceptos no contravienen la Convención Europea de Derechos del Hombre y las libertades fonamentales y que la
preservación de las condiciones de convivencia social és un objetivo legítimo y necesario en una sociedad democrática.
(55) Jaume Renyer Alimbau, «Les societats obertes europees i els seus enemics», curso en la Universitat Catalana d'estiu 2016, publicada en el bloc «Per l'esquerra de la llibertat”, el 31 de agosto de ese año.
(56) Ver la tesis doctoral de Isidre Llucià Sabarich, “Postulats per a un nou model de política local a Catalunya. L’esperit del Dret Públic català aplicat”, Universitat Autònoma de Barcelona, 2017.

Deixa un comentari

L'adreça electrònica no es publicarà. Els camps necessaris estan marcats amb *

Aquest lloc està protegit per reCAPTCHA i s’apliquen la política de privadesa i les condicions del servei de Google.

Us ha agradat aquest article? Compartiu-lo!