Raül Romeva i Rueda

REFLEXIONS PERISCÒPIQUES

Separació d’Estat i qualsevol confessió religiosa, des del Parlament Europeu

En el marc de la sentència sobre símbols religiosos dictada pel Tribunal Europeu de Drets Humans d’Estrasburg els grups Verds/ALE (Romeva, Sargentini i Flautre) i GUE/NGL (Tavares, Mélenchon, Chountis) hem presentat una proposta de resolució al Parlament Europeu. El text, que ja vàrem debatre el mes de desembre, l’haurem de votar dimecres 20 de gener. A grans trets, el text reclama:

1.    La separació de l’Estat i qualsevol confessió religiosa, així com a favor de la llibertat de pensament i consciència.

2.    Que les autoritats públiques han de representar a tota la ciutadania amb independència de les conviccions o creences personals que puguin tenir.

3.    Que les autoritats tenen l’obligació jurídica d’aplicar la sentència del TEDH de forma immediata.

4.    Que les autoritats públiques han de vetllar per la no discriminació i pel respecte dels drets fonamentals de qualsevol ciutadà, essent bàsic el de la llibertat de pensament, consciència, inclòs el de religió, així com el de l’educació.

El suport que hem rebut de part de nombroses persones a través de la xarxa posa de manifets la importància del tema.

Adjunto el text sencer de la proposta de resolució: (segueix…)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN COMÚN presentada de conformidad con el artículo 115, apartado 5, del Reglamento para sustituir a las propuestas de resolución presentadas por los siguientes grupos:

Verts/ALE (B7?0275/2009) i GUE/NGL (B7?0277/2009)

sobre los derechos humanos, los símbolos religiosos y la subsidiariedad

By: Judith Sargentini, Raül Romeva i Rueda, Hélène Flautre, en nombre del Grupo Verts/ALE; and Rui Tavares, Nikolaos Chountis, Jean-Luc Mélenchon en nombre del Grupo GUE/NGL.

Resolución del Parlamento Europeo sobre los derechos humanos, los símbolos religiosos y la subsidiariedad

El Parlamento Europeo,

–    Vistos la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, el derecho a la educación y la prohibición de la discriminación, consagrados por instrumentos internacionales y europeos en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, y, en particular, en los artículos 9 y 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), el artículo 2 del Protocolo n º 1 del mismo y los artículos 10, 14 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

–    Vista, entre otras cosas, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Lautsi/Italia,

–    Vista la futura adhesión de la UE al CEDH,

–    Visto el artículo 115, apartado 5, de su Reglamento,

A.      Considerando que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado la sentencia en el asunto Lautsi/Italia sobre la base del CEDH, del que son partes signatarias todos los Estados miembros de la UE, incluida Italia,

B.      Considerando que, de conformidad con los criterios de Copenhague, ser parte del CEDH es una de las condiciones para ser miembro de la Unión Europea y que la UE basa su diálogo internacional en materia de derechos humanos en el CEDH, entre otros instrumentos,

C.      Considerando que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se elaboró tomando como base el CEDH y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que es vinculante para todos los Estados miembros de la UE en virtud del articulo 6, apartado1, del TUE,

D.      Considerando que el CEDH es totalmente coherente con el principio de subsidiariedad, dado que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interviene únicamente una vez agotadas todas las vías de recurso internas y sólo cuando un Estado parte del CEDH no respeta los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en el CEDH y en sus Protocolos,

E.      Considerando que el CEDH contempla mecanismos de recurso, y que Italia se ha acogido a los mismos apelando ante la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para solicitar la revisión de la sentencia,

F.      Considerando que, sobre la base del artículo 6, apartado 2, del TUE, la UE reconoce la importancia del CEDH y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues este artículo establece que «la Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales», asegurándose de que, en sus ámbitos de competencias, la UE no vulnere el CEDH,

G.      Considerando que la neutralidad de las autoridades públicas no afecta a la libertad de religión, pero constituye un requisito previo necesario para el pluralismo de la sociedad en general,

1.   Manifiesta su compromiso para con el principio de separación de la Iglesia y el Estado, la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión y de creencias, el derecho a la educación y la prohibición de la discriminación;

2.   Recuerda que los Estados miembros deben respetar y aplicar en el ámbito nacional, sobre la base del principio de subsidiariedad, los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en el CEDH, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

3.   Considera que los Estados miembros pueden regular a escala nacional las cuestiones relacionadas con conflictos entre los derechos humanos, buscando las maneras más adecuadas para abordar los derechos individuales sin que exista discriminación y reduciendo así al mínimo los recursos a los tribunales tanto a nivel nacional como internacional;

4.   Considera que únicamente los Estados basados en el principio de separación de la Iglesia y del Estado (en contraposición con los Estados teocráticos) pueden encontrar las soluciones adecuadas para salvaguardar de forma universal el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, el derecho a la educación y la prohibición de la discriminación, todos ellos valores centrales de la UE;

5.   Considera que las autoridades públicas, a escala nacional y de la UE, deben representar y atender a todos los ciudadanos sin discriminación, con independencia de creencias, religión o filosofía, y que deben tomar medidas para proteger los derechos de cada persona; considera que, en el caso de las escuelas estatales, en particular, los estudiantes merecen un trato justo y equitativo con independencia de sus creencias religiosas o filosóficas;

6.   Opina que los símbolos religiosos no se deben exhibir de forma obligatoria en los locales utilizados por las autoridades públicas, mientras que debe garantizarse plenamente la libertad de uso, porte o exhibición de dichos símbolos en recintos privados, como los domicilios, los lugares de culto o las escuelas religiosas, así como en los espacios públicos;

7.   Señala que los Estados miembros de la UE tienen la obligación jurídica, a nivel nacional, internacional y europeo, de aplicar plenamente las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tanto sobre la base de los compromisos adquiridos con la firma y ratificación del CEDH, como de su pertenencia a la Unión Europea, tal y como prevé el artículo 6 del TUE;

8.            Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a los Estados miembros.

Font foto: Panorama.it



  1. Un dubte,

    Segons el punt 6, el burka és considerant  un símbol religiós? Perquè entenc que si fos així França no podria legislar multant a aquelles dones que l’usin a la via pública com s’està debatent ara.

    He sentit algunes manifestacions de Cohen-Bendit a Europe 1 i m’ha semblat que no volia pronunciar-se obertement; quina és la posició explícita del grup?

    Enhorabona pel treball fet fins ara.

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