Jaume Renyer

per l'esquerra de la llibertat

21 de setembre de 2022
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La propiedad de la tierra en el Pirineo y su aprovechamiento transfronterizo: repensar el comunal del siglo XXI

El proppassat 27 d’agost vaig participar a la “Jornada sobre Derecho Pirenaico en Auritz-Burguete” que va organitzar la Fundació Nabarralde amb aqueixa comunicació que mira de relligar el dret de propietat, l’impacte de la frontera estatal franco-espanyola i els béns comunals del segle XXI.

LA PROPIEDAD DE LA TIERRA EN EL PIRINEO Y SU APROVECHAMIENTO TRANSFRONTERIZO: REPENSAR EL COMUNAL DEL SIGLO XXI

En primer lugar, es preciso delimitar el contenido del enunciado que consta en el programa, ya que es de tal amplitud que supera las posibilidades de la presente comunicación, centrada en apuntar someramente algunos aspectos de la evolución histórica y jurídica del comunal, también en analizar el impacto de la división fronteriza hispano-francesa en la fragmentación del espacio pirenaico. En segundo término, intento aportar algunas consideraciones sobre la redefinición del comunal adaptado a la realidad multidimensional del siglo XXI ampliando las referencias expuestas verbalmente en la jornada de Auritz.

El comunal, expresión de formas de vida, trabajo y mentalidad de los pueblos pirenaicos

La evolución histórica de la propiedad de la tierra en el conjunto pirenaico es en sí misma materia de un estudio monográfico omnicomprensivo de las formas de vida, trabajo y mentalidad colectiva de origen ancestral en el marco de las cuales hay que situar la raíz del comunal, al margen del derecho romano y en cohabitación conflictiva con el sistema feudal y tiene carácter previo a la creación institucional de los municipios. Un intento de definición sintética del comunal podría ser “conjunto de tierra, bosques y aguas de aprovechamiento colectivo/individual gestionado per una comunidad vecinal”. En catalán se denomina “empriu” al derecho de uso de estos bienes, el profesor Josep Maria Font Rius lo definía así: ”dret d’aprofitament comunal de certs béns rústics, en general pastures, boscs i aigües (més rarament, terres ermes reduïbles a conreu), per part dels veïns d’un poble o comunitat rural gairebé sempre com una accessió a la possessió particular, sota qualsevol títol jurídic d’una peça de conreu” (1). El acceso al cual no era ni libre ni universal, a menudo ni gratuito, sino restringido a los miembros que tuviesen plenos derechos de vecindad en una “universitat” determinada y que estaba regulado por una seria de normas singulares consuetudinarias pero mutables dependiendo de la coyuntura social y económica. En las últimas décadas está siendo objeto de estudios novedosos (2) que diferencian tres tipologías ya sean en la Catalunya oriental, la pirenaica o la nueva (occidental, valenciana y balear).

La progresiva emergencia de la propiedad privada y, posteriormente, del dominio público, (municipal y estatal) supone el establecimiento respecto del comunal, y entre sí, de interrelaciones de diferente tipo y naturaleza que han ido evolucionando a medida que los sucesivos sistemas políticos han ido compartimentando y diversificando los regímenes jurídicos respectivos. Sobre la base identitaria común a los diferentes pueblos pirenaicos, mayoritariamente de raíz euskaldun, se han ido superponiendo reinos y estados diversos, hasta llegar a los actuales francés y español, que tienen su epicentro en otros territorios, siendo el Principado de Andorra la excepción autóctona. Pero ha subsistido a pesar de las adversidades una mentalidad compartida que se expresa en las formas de trabajo comunitario (“auzolan” en euskera, “andalán” en aragonés, “a vediau” en aranés, “treball a jova” y “jornal de vila” (3), en catalán), que también se dan en otros territorios peninsulares (“la vereda” castellana o “la sextaferia” asturiana), y que se consolida mediante las costumbres que han ordenado la vida colectiva y la resolución de los conflictos intercomunitarios y particulares. Sobre esta base surgen los conceptos jurídicos comúnmente aceptados que posteriormente se codifican y se integran en el mundo del Derecho.

El polifacético escritor Josep Maria Guilera Albiñana evoca el espíritu de “Pax Pyrenaica” en una obra del año 1964 titulada “La unitat histórica del Pirineu”, una opinión matizada por Patrici Poujade, quién niega la existencia de una federación pirenaica en ciernes sino un conjunto de acuerdos paralelos vinculados a tres componentes: la parte pastoral, la comercial y la prevención de guerras (4). Estos convenios ancestrales entre particulares, pueblos y valles contiguos para resolver sobre asuntos de interés común derivados de condiciones de vida y trabajo similares, sobre todo en la parte central de los Pirineos, fueron conocidos como “Lies et passeries” en Occitania, “Facerías” en Navarra (5) y Aragón (6), “Patzeries” i “Cartes de Pau” en Catalunya, “Querimònia” en Aran y “Concòrdies” en Andorra.

Los primeros pactos escritos que se conservan se remontan a comienzos del siglo XIII y reflejan una forma primaria de derecho vivo, practico, consentido y aceptado. Los valles intentan preservar la paz y los usos comunes durante los conflictos que afectaban a los reinos y señores feudales a los que están vinculados. Miran de evitar incursiones armadas de gentes forasteras, saqueos y la toma de rehenes, garantizando la continuidad de la crianza del ganado y los intercambios comerciales. Por eso, según el citado Patrici Poujade, en el contexto del final de la guerra de Navarra en 1513 (tractat del Pla d’Arrem, comprensivo de los valles de Pallars, Aran y Louron), y 1514 (comprensivo de los valles de Bearn y Aragón) se renuevan los tratados especificando que la guerra no se extienda a sus confines, garantizando en los respectivos valles el libre comercio y circulación de personas. Para ello celebran “vistas” (que incluyen misa, más juramento y acababan con comida y baile) para solucionar las diferencias surgidas y evitar que sean los representantes de los monarcas quienes lo hagan. Aún con la imposición efectiva de ordenamientos jurídicos estatales a banda y banda de la frontera franco-española las autoridades locales continúan acudiendo a las vistas anuales para conveniar amistosamente sobre las incidencias surgidas.

La fragmentación política y privatización del espacio pirenaico

A pesar de que las relaciones interpirenaicas han sido una constante histórica nunca ha sido factible posible una unidad política equiparable a la confederación suiza. El reino de Navarra, el de Aragón, el vizcondado de Bearne y los condados catalanes se entrelazaron mediante vínculos matrimoniales y alianzas de diversa índole, pero no concibieron un proyecto conjunto capaz de hacer frente a la emergencia de Castilla, (que intervino tempranamente en Aragón (7) para situarlo progresivamente en su área de influencia) y a la expansión francesa a costa de Occitania. Así pues, el tratado de 1659, de delimitación fronteriza franco-española impactará plenamente sobre los pueblos pirenaicos con la voluntad expresa de hacer irreversible su división. El encabezamiento del documento firmado el 7 de noviembre del 1659 en la isla de los Faisanes en el Bidasoa está redactado en un lenguaje pomposo: “El Tratado definitivo de paz y comercio entre las Coronas de España y Francia, comúnmente llamado de los Pirineos, por el cual y sobre el fundamento y base del Matrimonio de la Serenísima Infanta de España Doña María Teresa con la Majestad Cristianísima de Luis XIV, se ajustan las antiguas y grandes controversias sobre los diferentes dominios y territorios, estableciéndose por límites los Montes Pyrineos; se toma un nuevo temperamento por el tocante al Reyno de Portugal; y se regula el estado en que deben quedar diferentes Príncipes aliados de una y otra Corona….”.

De los 142 artículos que lo integran solo dos -el 41 y el 48- tratan de la cuestión fronteriza que afecta a las comarcas catalanas del Rosselló y la Cerdanya, y por su inconcreción, sumada a la presión francesa (cardenal Mazarin) y la desidia española (Luis de Haro), el tratado no tuvo en modo alguno el carácter de “definitivo”, sino que fueron necesarios otros dos de suplementarios que alteraron el redactado inicial de otro artículo -el 42- que establecía el criterio de división territorial siguiendo las crestas de la cordillera. Hasta 33 pueblos de la Cerdanya fueron atribuidos a Francia según acuerdo firmado en Donibane Lohitzune el 31 de mayo de 1660 llamado de “Ratificación” del ya mencionado artículo 42. Un segundo acuerdo fue rubricado en Llívia el 12 de noviembre del mismo año. El resultado fue la expansión de Francia a costa de Catalunya con el consentimiento de España sin impacto en Pirineos centrales (Aragón y Aran), ni en el País Vasco.

Joan Capdevila Subirana es un geógrafo autor de una tesis doctoral (8) sobre la delimitación de la frontera hispanofrancesa (1659-1868) de la cual se pueden extraer diversas conclusiones: el tratado del 1659 oficializó la consideración de las crestas pirenaicas como frontera natural entre sus respectivos reinos, contra la vigorosa unidad social y económica que hasta entonces la cordillera había constituido en diversos tramos de su recorrido. Los intercambios inmemoriales, amistosos o no, entre les comunidades de los valles quedaron arrinconados al ser impuesto un esquema fisiográfico como barrera de paso reglamentario entre París y Madrid. Pero, las sucesivas comisiones de delimitación que habrán de concretar la demarcación de la frontera sobre el terreno, toparán, una y otra vez, con los intereses transfronterizos de las comunidades locales navarras, bearnesas, gasconas, aragonesas y catalanas, y, en muchos casos, tendrán que acomodar el trazado a estas pretensiones. Buena parte de las reiteradas desviaciones de los 685 kilómetros de frontera entre la desembocadura del Bidasoa hasta el cabo de Cervera, en la comarca del Vallespir, respecto de la línea de cresta topográfica y hidrográfica, se pueden explicar por la persistencia de les reclamaciones de los habitantes de los valles.

Los trabajos de la comisión de delimitación efectuados entre los años 1853 y 1868 quedaron oficializados en los denominados Tratados de Límites de Baiona, firmados por los estados español y francés en siete tongadas, correspondientes a siete segmentos de frontera, entre los años 1856 i 1868. Los comentarios que aporta el citado autor para explicar detenidamente las “anomalías” observadas a lo largo del trazado fronterizo efectivo en relación con el teórico de la línea de crestas permiten apreciar si la comisión asumió o no los pactos multiseculares de las comunidades de valle y, observa, que fue claramente más permisiva a la hora de oficializar las “anomalías” del sector navarro que en otros tramos. El tratado de 1856 no se ocupa de las facerías navarras adoptadas entre pueblos o valles de un mismo estado, en estos casos se remite al derecho administrativo interno de Francia y de España. Por lo que respecta a las facerías acordadas entre pueblos o valles de los dos estados las limita en el tiempo y se les reconoce la supervivencia y el derecho a negociar el acuerdo con la autoridad tutelar (prefecto francés y gobernador español) y excluye la competencia del Consejo de Estado (que no puede entender el sentido ni el alcance de un convenio diplomático), puesto que se ha previsto una jurisdicción internacional especial: la Comisión de los Pirineos.

Así pues, la división fronteriza interestatal comportó que los estados-nación español y francés impusieran sus respectivos sistemas políticos y jurídicos a partir del final de la guerra de Sucesión (1715) y del triunfo de la Revolución de 1789, que en el caso de los territorios catalano-aragoneses comporto la supresión del derecho público autóctono y la introducción del régimen castellano que favoreció la progresiva desaparición de derechos y libertades locales y, específicamente, la apropiación de bienes comunales por parte de particulares, de los municipios y del estado. La mentalidad de las elites hegemónicas en la época moderna consideró el comunal como una rémora del pasado que obstaculizaba el progreso vinculado a la propiedad perfecta, es decir la privada (un refrán que refleja esta percepción dice “la cosa del comú, cosa de ningú” (9). El proceso de privatización se aceleró provocando la concentración de la propiedad y la incapacidad de adaptación de la mayoría de las familias campesinas, la despoblación y la deforestación. La imposición estatal de prioridades ajenas como el suministro de madera de los bosques catalanes para cubrir las necesidades de los departamentos navales de Cartagena, Cádiz y Ferrol, completaron la devastación del comunal en Catalunya antes aún de las políticas desamortizadoras del siglo XIX.

La constitución de Cádiz supuso el inicio del ataque institucional a los patrimonios municipales al reducir a propiedad privada los terrenos «baldíos», «realengos» y «de propios» a partir del Decreto de 4 de enero de 1813. La promulgación de la Ley de 1 de mayo de 1855 consumó la práctica extinción de los patrimonios comunales y al poner a la venta los bienes pertenecientes a las corporaciones municipales. Excepcionalmente, se permitió a los municipios de conservar los montes comunales sin reconocer jurídicamente la «universitat», sino la entidad administrativa que lo representaba, el municipio y su órgano rector el ayuntamiento. Aun así, en diferentes municipios del Pirineo se documentan hasta mediados del siglo XX «juntes» de vecinos, con representantes ante el ayuntamiento que a pesar de no tener personalidad jurídica defendían la gestión y uso privativo del comunal.

Un progresivo cambio de mentalidad política en favor del municipalismo a principios del siglo XX se plasmó en el Estatuto Municipal de 1924 estableciendo a favor de los ayuntamientos la capacidad plena para adquirir, conservar y alienar bienes de todas clases derogando las leyes desamortizadoras y regulando el aprovechamiento de los bienes comunales. El Estatuto, siguiendo la legislación anterior apuntaló el carácter no demanial de los bienes comunales incluyéndolos dentro de los patrimoniales. El Código Civil de 1889 en los artículos 343 y 344, distinguía dentro del patrimonio municipal los bienes de uso público de los patrimoniales y separaba dentro de estos últimos los comunales de los bienes de propios.

La reforma de la dictadura franquista culminó en una reforma constitucional (1978) que ha supuesto la consolidación del integrismo de estado y el supremacismo español de raíz castellana, articulado esta vez sobre una división autonómica arbitraria y coyuntural que ha fragmentado deliberadamente los vínculos históricos y potenciales entre Euskadi y Navarra, y entre las comunidades de los territorios catalanoparlantes. Tampoco la potenciación del eje pirenaico figura entre sus prioridades estratégicas. Al contrario, las políticas de los sucesivos gobiernos de Madrid han tenido como objetivo de estado prioritario potenciar las infraestructuras de comunicación en Aragón y su conexión con Francia en detrimento del eje mediterráneo (10) y atlántico, debilitando expresamente las comunidades valenciana, catalana y balear mediante un espolio económico descomunal (11) y una dominación política punitiva, especialmente en el Principado de Catalunya a raíz del proceso independentista iniciado después de la sentencia del Tribunal Constitucional del 2010 amputando el Estatuto reformado el 2006 (12).

La pertenencia de la República francesa y el Reino de España a la Unión Europea no ha comportado substancialmente cambios administrativos que posibiliten la superación de la división estatal ya que los programas de las políticas públicas solo ocasionalmente contemplan actuaciones transfronterizas, como el caso del hospital de Puigcerdà, que presta asistencia sanitaria a todos los usuarios de la Cerdanya desde el 2012. Únicamente la Comunidad de Trabajo de los Pirineos (CTP), un organismo interregional de cooperación transfronteriza creado por iniciativa del Consejo de Europa en 1983, busca favorecer los intercambios entre los territorios y los actores ubicados en el macizo pirenaico, tratar conjuntamente sus problemas y buscar soluciones comunes y poner en práctica acciones transfronterizas. Su sede se encuentra en Jaca y la integran el Principado de Andorra, las comunidades autónomas españolas de Aragón, Cataluña, País Vasco y Navarra y las regiones francesas de Nueva Aquitania y Occitania. Desde 2005 es un consorcio y sus lenguas oficiales son el vasco, el catalán, el español, el francés y el occitano, (significativamente no el aragonés) es, además, la autoridad de gestión del programa Interregional España-Francia-Andorra que administra los fondos FEDER (13). Al margen de estas actuaciones desde el año 2015 la planta incineradora de residuos sólidos urbanos de Andorra recibe los que proceden de la comarca de l’Alt Urgell en virtud de un convenio entre los gobiernos de España, de Andorra y la Generalitat de Catalunya.

Repensar el comunal del siglo XXI: los potenciales nuevos usos y aprovechamientos sobre determinados bienes sustraibles a la apropiación y explotación privada referidos a Pirineo catalán, Andorra y Aran.

En el primer tercio del siglo XX se da en Catalunya un proceso de renacimiento multidimensional en Catalunya que en lo político se traduce en la emergencia, entre otros movimientos, del nacionalismo y el municipalismo, a la vez que resurge el interés por la actualización del derecho público autóctono. En este contexto de explican los intentos de recuperación del comunal en la Catalunya autónoma (1931-1939) haciendo uso de las competencias otorgadas en el Estatuto de Autonomía del 1932 se pudo aprobar la Ley Municipal de Catalunya, promulgada fragmentariamente entre 1933 y 1934. Como consecuencia de la suspensión del Parlamento después del 6 de octubre del 1934, quedaron pendientes de aprobar diversos títulos, entre los cuales el que trataba de los bienes comunales.

El proyecto de ley recogía el propósito de los legisladores de fortalecer la vida de los municipios asegurándoles la facultad de adquisición y conservación de bienes, por esto no solo levantó totalmente la “capitis deminutio” (disminución de capacidad) que desde las leyes desamortizadoras planeaba sobre los municipios, sino que estimulaba desde la Generalitat el robustecimiento del patrimonio público local. Los comunales, en particular, fueron tratados con especial atención en tres aspectos importantes: a) Recuperando tradición jurídica autóctona, considerando la comunidad vecinal (núcleo social) como el verdadero titular de derechos y el ayuntamiento (organización administrativa) como su gestor. b) Exigiendo que la alienación y gravamen de los bienes comunales fuese controlada por la Generalitat e incluso aprobada mediante referéndum popular en los pequeños municipios. c) Estableciendo que las personas físicas ni las jurídicas de carácter privado no los pudiesen adquirir mediante prescripción.

Quedó sin tramitar, una vez restablecido el funcionamiento del Parlamento de Catalunya en febrero del 1936, una proposición de ley para el rescate o la readquisición de bienes comunales presentada en 15 de mayo de ese mismo año (14). El régimen del general Franco supuso la paralización brutal de estas iniciativas y la recentralización autoritaria de la gestión pública a todos los niveles. Por lo que respecta a los bienes comunales, el artículo 132.1 CE los menciona expresamente. Se trata de una novedad, pues al contrario de la legislación preconstitucional, que los englobaba dentro de la categoría de los bienes patrimoniales, la vigente sitúa los sitúa dentro del dominio público (15). Así de los artículos 79.3 y 80.1 de la Ley de Bases del Régimen Local se infiere claramente su demanialidad, una posición confirmada por la jurisprudencia constitucional (conjunto de bienes que “tienen una naturaleza jurídica peculiar que ha dado lugar a que la Constitución haga una especial referencia a los mismos en el art. 132.1” (STC 4/1981, de 2 de febrero). La reserva de ley para su regulación, que habrá de inspirarse en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, y también su desafectación, no ha sido desarrollada ni a nivel estatal ni autonómico. Solo la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, se declara supletoria de la legislación especial sobre montes vecinales de mano común, que viene representada por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre. También la legislación autonómica sobre montes regula, en ausencia de legislación específica (con excepciones como la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común de Galicia), el aprovechamiento de los montes vecinales de mano común (así, entre otras, la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón). Según el art. 2.4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, “los bienes comunales sólo podrán pertenecer a los Municipios y a las Entidades locales menores”. Sin embargo, es más preciso hablar de “titularidad compartida” entre el municipio, al que corresponde su administración (art. 95 Reglamento) y los vecinos, a quienes corresponde el aprovechamiento (art. 18.1.c de la Ley de Bases del Régimen Local y 103.1 del Reglamento).

Tras el restablecimiento provisional de la Generalitat en 1977 los estatutos de autonomía del año 1979 y 2006 se limitan a mencionar los bienes comunales en los mismos términos que la Constitución, pero sin desarrollo legislativo posterior mediante una ley específica. Solamente en leyes sectoriales se hace referencia puntual y fragmentaria a los mismos (Ley Municipal y de Régimen Local, Ley Forestal, Ley de Urbanismo). Emprender una iniciativa legislativa para regular el comunal en Catalunya plantea múltiples cuestiones: la subsistencia de la diversidad de bienes comunales según tradiciones locales, la reversión de bienes municipales a comunales, la recuperación de bienes apropiados privadamente y en estado de abandono, la identificación del sujeto colectivo titular de derechos sobre los comunales de nueva creación, caracterización como ente local diferenciado del municipio, régimen jurídico aplicable, y esencialmente que medidas de promoción, repoblación, reequilibrio territorial y viabilidad económica son necesarias.

La recuperación del comunal requiere una mentalidad innovadora y competencias para la planificación territorial de los recursos y actividades generales en Catalunya no están en manos de la Generalitat sino que esta se ve condicionada por las infraestructuras estatales pensadas en función de intereses ajenos a los del país. Iniciativas como l’Institut per al Desenvolupament i la Promoció de l’Alt Pirineu i Aran (IDAPA, 2002) no son capaces de actuar efectivamente en esta área territorial específica desarrollando las líneas teóricas del Plan Territorial Regional aprobado el 2006. La despoblación, el abandono de la producción agraria y la explotación forestal afecta a Aran y las comarcas pirenaicas catalanas, sometidas a una turistificación abusiva y a una presión inmobiliaria privada principalmente de carácter especulativo que ha contado hasta ahora con la connivencia de las autoridades locales y autonómicas. El apoyo institucional a la candidatura fallida para los Juegos Olímpicos de Invierno del 2030 se presentaba con la apariencia que serviría al desarrollo de estos territorios. La oposición social a esta y otras iniciativas de carácter privado se ha organizado en una plataforma denominada SOS Pirineus (16) que reivindica una planificación integral efectiva y sostenible en términos socioeconómicos y medioambientales y que promueva las interconexiones históricas y contemporáneas en todo el conjunto pirenaico.

Esta actitud pasiva de las autoridades autonómicas contrasta con la movilización activa de algunos municipios en pro de la recuperación de los bienes comunales. Por su cuenta los municipios titulares de montes de utilidad pública se han agrupado en una Associació d’Entitats Locals Propietàries Forestals a Catalunya (ELFOCAT), creada el 2010 con la finalidad de mejorar en general la gestión forestal en los bosques de propiedad municipal y colaborar con la administración forestal competencia de la Generalitat (17). Pero con un balance decepcionante: “Desafortunadament per als que desitjaven una modernització, el Govern català va optar per continuar el patró centralista vertical i normalitzador i no hi va haver renovació en la gestió del bosc públic. Els ajuntaments, en general, han mantingut silenci, alguns perquè ja els anaven bé les aportacions financeres i tècniques del Govern, d’altres perquè temien les accions repressives de l’organització vertical o per pura ignorància. Els intents renovadors que s’han produït en els darrers anys han topat sempre amb el tarannà centralista i monopolista de l’Administració forestal catalana. Alguns observadors (Grup de Treball sobre Termes i Béns Comunals del Pallars Sobirà, 2016) troben paradoxal la persistència d’un model concentrat de gestió del bosc públic a Catalunya, després de l’esvaniment del sistema centralista estatal (18).

Solo pequeños circulos municipalistas y técnicos forestales (Grup de Treball sobre Termes i Béns Comunals del Pallars Sobirà, 2016) critican la continuidad de la vieja política forestal franquista y propugnan la transición hacia un sistema más participativo y menos autoritario, superando la mentalidad que considera la gestión de bosque municipal per se económicamente deficitaria, siendo, exclusivamente, un decorado de fondo para el desarrollo del turismo. Estos especialistas estiman que el bosque público no ha de tratarse como un patrimonio aislado del mercado y separado del bosque particular, sino que ambos han de planificarse conjuntamente, al menos en el ámbito comarcal. Hace falta un cambio de mentalidad en la Generalitat superando el sistema vertical, jerarquizado, monopolista y centralista heredado de la administración forestal española y los municipios deberían dejar de pensar en las subvenciones que otorga la administración forestal autonómica y organizarse a partir de un pensamiento propio y operar según los recursos y oportunidades que ofrece el libre mercado. Adoptando políticas de reforestación selectiva y prevención de incendios proactivas frente a las perspectivas de cambio climático y sus consecuencias asociadas a la preservación de la biodiversidad.

Por lo que respecta a las aguas comunales un caso excepcional es el estanque de Banyoles (19), restituido como tal en 1993 tras la alteración de su calificación jurídica pasando de bien patrimonial municipal declarado así en 1969 a bien comunal de acuerdo con la “escriptura de concòrdia” de 1685 entre el procurador fiscal del Rey y el abad del monasterio de Banyoles que así lo atestigua. Formalmente es un bien inscrito a favor del Ayuntamiento de Banyoles en el Registro de la Propiedad de Girona desde 1915, pero reconocido como bien comunal al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, de tal manera que resulta un condominio que implica la titularidad de facultades compartidas con el común de los vecinos que ostentan el derecho de aprovechamiento sobre el estanque y a la corporación municipal su defensa y conservación.

Por lo que respecta al sector ganadero son interesantes las conclusiones de la jornada “Els Béns comunals. Una aproximació des de la ramaderia extensiva”, organizadas por el IDAPA, en Boí, (abril 2015) entre las cuales destacan estas: “Cal incentivar la capacitat d’innovació dels béns comunals per a la seva adaptació al futur. En aquest sentit, convé tenir en comte que la convivència d’usos agropecuaris, mediambientals, turístics i forestals en aquestes zones pot obrir noves oportunitats”. “Les rendes generades a partir de la gestió dels béns comunals poden esdevenir una peça clau per al manteniment de la població als nuclis de la zona pirinenca (les rendes obtingudes a través dels arrendaments de pastures, de la fusta, dels canons i taxes per l’ocupació per usos turístics, per temes energètics -pas de línies d’alta tensió, centrals eòliques, hidroelèctriques, etc- per temes esportius, etc… ). Aquests recursos podrien destinar-se a actuacions relacionades amb la conservació poblacional mitjançant la fixació d’una mínima activitat primaria”. “Promoure un consens institucional entre tots els actors involucrats (especialment l’administració de la Generalitat, les entitats municipals i els propietaris col·lectius de forests) en favor d’una definició funcional i actualitzada de què cal considerar béns comunals, més enllà de les seves concrecions particulars, que són del tot diverses, i el seu mateix estatut jurídic” (20).

Mientras no surjan iniciativas gubernamentales de carácter multidimensional de ordenación del territorio que faciliten la actualización del comunal es conveniente y posible promover actuaciones de colaboración público/privada a escala local/comarcal en base a los elementos que son los bienes de interés común en la actualidad: la protección del medio ambiente, la gestión de residuos municipales y agrícolas, el abastecimiento de agua, el aprovechamiento forestal y la prevención de incendios. A los cuales cabría añadir las comunidades virtuales creativas vinculadas a través de las redes sociales con proyección local.

Existen nuevas tendencias de opinión favorables al replanteamiento de la noción de bienes comunales en el movimiento social alternativo, como la plataforma “Reconstruir el comunal” que : ”vol ser un viatge d’investigació al passat i al present, amb la mirada al futur, sobre la gestió comunal o comunitària –no estatal, no capitalista– dels recursos, com a element clau per construir sistemes d’organització social molt més humans, justos i sostenibles que el sistema actualment hegemònic i mundialitzat. La gestió comunal permet i promou –i també necessita– solucions als grans mals que la humanitat contemporània patim: recuperar un sentit de compromís ètic amb la vida i millorar les qualitats i virtuts de l’individu; revertir la centralització en pro de l’autodeterminació i la subsidiarietat, basar la política en l’autogovern local; construir una economia no oligàrquica que estigui al servei de les necessitats reals de les persones i la vida, on el treball es reconegui, es reparteixi i no sigui embrutidor; deixar enrere la societat atomitzada i hostil per teixir un clima de llaços de confiança, respecte, veïnatge, afecte i suport mutu i enfortir la construcció de relacions interpersonals sanes i horitzontals; tenir cura de l’entorn, del medi natural i els recursos d’aquest ( 21).

También desde el humanismo socialcristiano existen reflexiones como las de los autores del ensayo “Recuperar els béns comunals, reivindicar el bon viure” que propone una serie de principios: “El primer és la voluntat de fomentar els vincles socials entre les persones, una tendència oposada al creixent individualisme que va marcar el naixement del pensament modern occidental. Un segon aspecte, molt relacionat amb l’anterior, és el que posa l’accent en les formes de cogovernança i de participació de totes les persones que integren la comunitat. Un tercer aspecte és el relatiu a repensar les formes de sosteniment posant l’èmfasi no en la persona sinó en el grup: com sobreviure econòmicament en comunitat fent una gestió compartida dels béns disponibles. Aquest darrer aspecte és el que més costa d’escatir: identificar quina és la comunitat i fins a on és escalable una gestió comunitària dels recursos compartits. Finalment, un darrer principi és el de replantejar el concepte de propietat: què significa posseir i fins on una persona pot fer-ne ús”. La dificultad de concretar su plasmación práctica lleva a los autores a reconocer que: “Durant la transició de l’actual sistema socioeconòmic al que vindrà després, inevitablement apareixeran incoherències en la mesura que aquestes iniciatives han de conviure amb el sistema Estat-Mercat actual. Les iniciatives emmarcades sota els principis dels comuns necessàriament hauran d’interactuar amb el mercat i ho hauran de fer, sovint, amb la protecció i l’impuls de l’Estat mateix, particularment en els àmbits més propers a les comunitats com és l’àmbit municipal. Tanmateix, aquestes experiències, encara que limitades, tenen la capacitat de trencar el marc mental que dona suport al sistema social i els valors força hegemònics per avançar de manera plena cap a la seva democratització” (22).

Quizás si se replantea el proceso independentista enfocándolo como reconstrucción social de una nación catalana con unas estructuras emergentes contrapuestas al orden estatal español y francés una actualización del comunal sea posible. Hay que tomar en consideración la evolución reciente del Principado de Andorra, que es un estado moderno dotado de un sistema constitucional desde 1993 que combina tradición y innovación, donde ha surgido este 2022 un nuevo partido político que ha adoptado una denominación tradicional, “Concòrdia”, con el propósito de corregir los efectos socioeconómicos lesivos que el hecho de ser un país soberano no ha podido evitar: “Andorra no és més rica que fa quinze anys, malgrat la inversió estrangera. Una inversió estrangera que ha substituït el teixit productiu andorrà. No s’ha atret capitals per a crear nous llocs de feina. A Andorra ens hem venut els prats i boscos a inversors estrangers. Els últims deu anys s’ha invertit mil milions d’euros en immobiliària. I això ha causat una inflació dels preus de la compravenda i el lloguer. Se n’han beneficiat unes poques persones que tenien terrenys. També veiem que els paràmetres urbanístics han facilitat una construcció molt desordenada que es menja la natura. I la densitat a les nostres valls va augmentant. No tenir espais de convivència afecta la qualitat. L’impacte ambiental de les construccions també afecta la qualitat de vida i resta atractiu” (23).

Auritz/Tarragona, agost/setembre del 2022

Notas
(1) Definición extraída de Josep Maria Font Rius, “Orígenes del derecho municipal de Cataluña”, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Madrid 1946, página 117.
(2) Joan Josep Busqueta, “Els béns comunals als Països Catalans i a l’Europa contemporània”, Institut d’Estudis Ilerdencs, Lleida, 1996 i Ernest Belenguer, Jaume Dantí i Valentí Gual, “Els béns comunals a la Catalunya moderna (segles XVI-XVII)” , Rafael Dalmau Editor, Barcelona, 1998.
(3) “Treball a Jova” i “jornal de Vila”, son prácticas en desuso desde mitad del siglo XX, solamente se han recuperado estas expresiones para denominar los programas de voluntariado para jóvenes en algunos ayuntamientos (como el de Miralcamp, en la comarca del Pla d’Urgell) o de inserción laboral (como ha hecho el ayuntamiento de Castelló de la Plana).
(4) Josep Maria Guilera Albiñana, “Unitat histórica del Pirineu”, Editorial Aedos, Barcelona, 1964, página 183. Patrici Poujade, “Les relacions transpirinenques a la Catalunya moderna: els tractats de lligues i patzeries”, Pedralbes, revista d’història moderna, número 18, 1998.
(5) Sobre el régimen jurídico de las facerías en Navarra está vigente la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, relativa a la Administración Local de Navarra en el artículo 45 de la cual se reconoce el carácter de ente local a determinadas comunidades y corporaciones de carácter tradicional titulares o administradoras de bienes comunales.
(6) Víctor Fairén Guillén, “Facerías internacionales pirenaicas”, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1956.
(7) Josep Maria Vallès i Pujals describió en el ensayo “Hostes vingueren”, Llibreria Catalònia, Barcelona, 1929, los métodos y el proceso de influencia dirigido por el pretendiente castellano Fernando de Antequera para ser nominado rey de Aragón y Valencia y conde de Barcelona por parte de los representantes de las cortes de estos tres estados reunidos en Caspe en 1413.
(8) Tesis doctoral de Joan Capdevila Subirana, “La delimitació de la frontera hispanofrancesa (1859-1868)”, Universitat de Barcelona, 2011.
(9) Josep Pons Lluch, “Refranyer menorquí”, Institut Menorquí d’Estudis, Ciutadella, 1993.
(10) Jaume Renyer Alimbau, comunicación a las jornadas “Regionalismo e integración europea”, celebradas en Donostia en diciembre de 1998, organizadas por el Grupo de Estudios Europa-Euskal Herria, sección de Derecho de la Sociedad de Estudios Vascos/Eusko Ikaskuntza, publicada en los cuadernos Azpilicueta, diciembre de 1991.
(11) Ver el estudio de la Fundació Vincle “Informe Euromedi. Anàlisi de les potencialitats de l’Euroregió Mediterrània i de les limitacions que li són imposades”, (2020), relativo al déficit fiscal de las comunidades autónomas catalana, valenciana y balear. Según el Govern de la Generalitat el de Catalunya con el estado español superó los 20.000 millones de euros el 2019, teniendo en cuenta que el gobierno central se niega a facilitar las cifras territorializadas del 26% del gasto.
(12) Uno de los mejores ensayos sobre el procés independentista és el de Pau Bossacoma i Busquets “Justícia i legalitat de la secessió. Una teoria de l’autodeterminació nacional des de Catalunya”, Institut d’Estudis Autonòmics, Barcelona, 2015.
(13) Los días 4 y 5 de octubre del 2022 se celebra en Bilbao un evento en el que se dan a conocer los resultados conseguidos por los proyectos desarrollados en el marco de este programa disponibles en (https://wwww.poctefa.eu).
(14) Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya, número 221, correspondiente al 15 de mayo de 1936.
(15) Isabel González Ríos, “Bienes comunales: naturaleza jurídica y necesidad de una nueva orientación en su régimen de aprovechamiento”, Revista de Estudios de Administración Local, número 286-287, mayo/diciembre de 2001.
(16) La coordinadora de entidades SOS Pirineus.cat publicó un manifiesto en 2019 con estas reivindicaciones: Instem a la Generalitat de Catalunya i al Parlament de Catalunya a aprovar un paquet de mesures que garanteixin un model socioeconòmic digne per al Pirineu català en el qual els seus habitants siguin l’eix central de la seva política social i econòmica. Un model econòmic que es basi en la recuperació dels oficis, com la ramaderia o la pagesia, preservant les espècies agràries i ramaderes pròpies i en perill d’extinció, preservant les diferents idiosincràsies locals per crear una societat amb oportunitats en diferents sectors, entre ells els tecnològics i de l’àmbit científic, no solament el turístic.
(17) ELFOCAT ha publicado de Jacinto Bonales Cortés, “Breu historia de les forests dels pobles de Catalunya”, 2021.
(18) Joan Ignasi Castelló-Vidal, “Els boscos municipals d’utilitat pública: origen històric i model de gestió actual”, Quaderns Agraris, número 42, juny 2017, página 119.
(19) Lluís Pau i Gratacós, “L’aprofitament dels béns comunals a Catalunya i la seva evolución jurídica, a propòsit del cas de l’estany de Banyoles”, Escola d’Administració Pública, Barcelona, 2003.
(20) Document de Conclusions de la jornada “Els béns comunals, una perspectiva des de la ramaderia extensiva”, Fundació del Mín Rural i IDAPA, 2015.
(21) David Algarra Bascón, autor del ensayo “El comú català. La historia dels que no surten a la historia”, Editorial Potlatch, Madrid, 2015, es también el principal animador del colectivo “Reconstruir el comunal” (https://reconstruirelcomunal.suportmutu.org).
(22) Joan Carrera i David Murillo, “Recuperar els béns comunals, reivindicar el bon viure”, Quaderns Cristianisme i Justícia, número 226, gener 2022.
(23) Entrevista a Cerni Escalé Cabré, “A Andorra ens hem venut els Prats i boscos a inversors estrangers”, Vilaweb, 29 de julio de 2022.

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