Jaume Renyer

per l'esquerra de la llibertat

13 de maig de 2017
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Industrialització i corrupció a Tarragona durant el Franquisme

Ordenant les carpetes de documents després del traspàs dels meus pares he trobat una còpia de la sentència de la Sala Penal del Tribunal Suprem espanyol de 2 de desembre del 1969 que condemna a pena de presó per apropiació indeguda a qui fou batlle de Tarragona entre el 1961 i el 1965 per raó de les actuacions dutes a terme comprant terrenys agrícoles als seus propietaris per després vendre’ls a les indústries que començaven a implantar-se al voltant de la ciutat.

La Vanguardia Española del 4 de desembre del 1969 pública enmig de la crònica judicial habitual una breu ressenya (però encara més minsa és la referència al cas per part del Diario Español de Tarragona): “Don Benigno Dalmau Vilà, ex alcalde de Tarragona y ex procurador en Cortes, ha sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida, en cuantía de 38. 155.258 pesetas. La Sala Segunda del Supremo, autora de la sentencia, impone al señor Dalmau siete años de presidio, además de que tendrá que indemnizar al Ayuntamiento de Tarragona en la cantidad citada, sin perjuicio de la parte que pudiera corresponder al procesado rebelde don José María Sugrañes Perelló, para reclamar al cual se reservan las acciones al señor Dalmau.

Los juzgadores dicen también en el fallo de la sentencia: “Hágase entrega al Ayuntamiento de Tarragona de las cantidades en dinero retenidas o embargadas en cuentas corrientes que poseía el condenado a su nombre o al de su esposa referidas a las operaciones de compraventa de terrenos, así como de las fincas y demás bienes de cualquier índole que figuren a su nombre adquiridas por ingresos de tales operaciones. A continuación los magistrados absuelven a don Antonio Salas González y a don José Franqués Sanz de los delitos que les imputa el fiscal”.

La meva padrina, Antònia Alimbau i Olivé, fou una de les propietàries comminades a vendre els seus terrenys a Vila-seca i La Canonja dins d’aqueixa operació i part interessada en el judici que es dugué a terme a Madrid els dies 26, 27 i 28 de novembre del 1969. Havia sentit a parlar a casa quan jo era xiquet d’aqueixos afers i dels noms que hi estaven implicats, així que vaig voler comprovar el contingut de la sentència a l’anuari de jurisprudència Aranzadi, però no figura en el volum corresponent a l’any 1969. Vaig acudir, doncs, a la base de dades del Consejo General del Poder Judicial i he comprovat com l’exemplar disponible digitalment no es correspon amb el text que és còpia de l’original: els noms dels processats estan alterats, així com els dels seus progenitors i també els renoms pels quals alguns eren coneguts.

He optat, doncs, per corregir aqueixes alteracions i transcriure íntegrament la sentència esmentant els processats només per les sigles dels seus noms i cognoms ja que és un document històric on consta el caràcter estructural d’aqueixa forma d’operar, les complicitats del governador civil i el president de la Diputació de l’època, el Director General d’Administració Local i algun ministre que no és identificat.

Sentencia 382/1969, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 2 de diciembre.

Excelentísimos señores: Presidente, D. Adolfo de Miguel Garcilópez, Magistrados: D. Francisco Casas y Ruiz del Árbol, D. Fidel de Oro Pulido, D. Jesús Sáez Jiménez y D. Ángel Escudero del Corral.

En Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.- Vista en juicio oral y público, ante esta Sala, competente para su conocimiento por ser aforado cuando ocurrieron los hechos D. B.D.V, como Procurador en Cortes, al ser Alcalde de Tarragona, la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de dicha Capital con el núm. 711 de 1.965, y rollo 570 de igual año en este Tribunal, y seguida por delitos de apropiación indebida y falsedad, contra D. B.D.V, actualmente de 67 años de edad hijo de Benigno y de Rosa, natural y vecino de Tarragona, de estado casado, de profesión comerciante, sin antecedentes penales, de buena conducta, perteneciente a FET y de las JONS, y en prisión ratificada por esta causa desde el 25 de Junio de 1.966 al 13 de Mayo de 1.967 y desde el 28 de Noviembre de 1.969, al día de la fecha, en cuya situación continúa, solvente parcial por esta causa; D. A.S.G, alias ” el Po”, actualmente de 66 años de edad, hijo de Pablo y Josefa, natural y vecino de Tarragona, de estado casado, de profesión labrador, sin antecedentes penales, de buena conducta, afiliado a FET y de las JONS, y que ha estado en prisión ratificada por esta causa desde el 25 de Junio de 1.966 al 13 de Mayo de 1.967, encontrándose en libertad bajo fianza, solvente parcial; y D. J.F.S, actualmente de 54 años de edad, hijo de Luis y Regina, natural y vecino de Constantí, de estado casado, de profesión Maestro Nacional, sin antecedentes penales, de buena conducta, y que ha disfrutado de libertad provisional por esta causa bajo fianza, solvente parcial; habiendo sido partas el Ministerio Fiscal y dichos procesados, a los que representan, respectivamente los Procuradores Don José de Murga Rodríguez, Don Manuel Oterizo Alonso y Don Adolfo Morales Vilanova, y defendidos, el primero, por el letrado Don Marcial Fernández Montes; el segundo, por el letrado Don Juan del Rosal Fernández; y el tercero, por el Letrado Don Mariano Navarro Martorell y Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Ángel Escudero del Corral.

RESULTANDO

Primero RESULTANDO probado y así expresamente se declara: Que Don R.S.A, actualmente fallecido, y Alcalde que fué del Ayuntamiento de Tarragona, desde el 5 de Febrero de 1.955 al 10 de Noviembre de 1.961, concibió y puso en práctica, con el consentimiento y aprobación de todos los Concejales, y con el beneplácito del Director General de Administración local y del Gobernador Civil de la Provincia, un procedimiento, que tendía a facilitar, eludiendo dificultades legislativas contrarias a su posibilidad, o a la rapidez cuando menos, del sistema administrativo, la instalación de nuevas y beneficiosas industrias en el término municipal de Tarragona e inmediaciones, y que contuviera de un lado, las excesivas especulaciones de los propietarios de los terrenos, para que no pudieran imponer un alza desproporcionada de su valor real a las empresas compradoras en libres operaciones de compra-venta, y que procurara por otro, conseguir unos beneficios para las arcas municipales, que se encontraban en precaria situación, y suyo procedimiento consistía, en la adquisición por él Alcalde y colaboradores, aparentando su condición meramente particular, pero amparado en aquella investidura oficial de las fincas en donde querían instalarse las nuevas industrias, y su venta subsiguiente a éstas, en un precio algo superior, pero con ingreso de todos los beneficios obtenidos, en la Hacienda Municipal.

Para poder iniciar dichas operaciones, por acuerdo municipal, se produjo la apertura de una cuenta, en el Libro Oficial de Valores Auxiliares e Independientes del Presupuesto, bajo el epígrafe “Polígono Industrial”, cuya primera partida, el 15 de Diciembre “de 1.965 se nutrió, con el importe de la enajenación del Nuevo Mercado del Puerto, bien municipal, con alcance de un millón setecientas cincuenta mil pesetas, existiendo a su vez el 12 de Septiembre de 1.956, una aportación a la misma, de cincuenta mil pesetas procedente del presupuesto municipal, para adquisición de terrenos. Y puesta en práctica la operación acordada, el Sr. R.S.A, adquirió a su nombre, diversos predios rústicos a sus propietarios, a medio de contrato privado y poder irrevocable, y los enajenó después, a las empresas, con ventaja económica debida al sobreprecio asignado, pero informando asidua y detalladamente a los Concejales de sus gestiones y operaciones, y sucediendo todo ello bajó la presencia, de un Plan reducido de Urbanización, confeccionado por técnicos municipales, de parte de la zona de “Entrevías” que sirvió de base para el posterior Plan General de Urbanización de 10 de Mayo de 1.960, redactado conjuntamente por el Ayuntamiento y el Ministerio de la Vivienda, siendo aprobado por éste, el 7 de Noviembre siguiente. Los cuantiosos beneficios así obtenidos, fueron ingresados, íntegra y puntualmente por el Sr. R.S.A, en dicha cuenta, como donativos de las empresas adquirientes al Ayuntamiento, cerrándose la misma el 23 de Junio de 1.963, después de haber cesado el Sr. R.S.A, en su cargo de Alcalde, con traspaso del saldo favorable al presupuesto extraordinario núm. 22.

El mismo día que cesó como Alcalde el Sr. R.S.A, en 10 de Noviembre de 1.961, tomó posesión de igual cargo, el Procesado B.D.V, que a su vez fue designado Procurador en Cortes, como Alcalde de Tarragona, el 20 de Diciembre de igual año, desempeñando ambos cargos, hasta el 7 de Septiembre de 1.965 que cesó, por destitución, en los dos; llevando a cabo durante su mandato, los hechos que a continuación se determinan en el siguiente apartado:

A).-Estando perfectamente enterado el nuevo alcalde B.D.V de estos antecedentes relativos a la actuación de R.S.A, que eran por lo demás, bien conocidos en Tarragona, y muy especialmente en el Gobierno Civil y por todos los componentes del Ayuntamiento, fue requerido en un día del mes de Febrero o Marzo de 1.962, como Alcalde, por el entonces Gobernador Civil de la Provincia D. R.F.M, para presentarle en su despacho a un Interventor General de la Unión Española de Explosivos, que deseaba conocer las condiciones de compra de terrenos y su adquisición, para que la empresa se estableciera en digno polígono, encargándole que atendiera al mismo, en su doble calidad de Alcalde y experto hombre de negocios, así como de la continuidad en el asentamiento de industrias, de igual manera a como había venido haciéndolo el Alcalde anterior, según queda dicho, en nombre propio, por las ya apuntadas razones administrativas, que podían impedir, o al menos dificultar u obstaculizar seriamente, de seguirse los trámites reglamentarles, la actuación oficial y el logro del beneficio, pero actuando siempre en exclusivo interés del Ayuntamiento y en definitiva de la Ciudad, aceptando así, efectuarlo, el Sr. B.D.V., que se dispuso a la prosecución de las mentadas operaciones de adquisición y subsiguiente reventa de terrenos, destinados al asentamiento de las empresas industriales en el término e inmediaciones de Tarragona, sin que en modo alguno quedase facultado el gestor, para convertir el encargo encomendado, en negocio propio y personal, ni, en consecuencia, para lucrarse con las cuantiosas demasías resultantes entre el precio de compra y el de reventa, que habría de ceder, como siempre, en beneficio de la Corporación Municipal; y empezando a realizar tal encargo, celebró el Sr. B.D.V una opción de compra de terrenos con dicho interventor el 21 de Mayo de 1.962, recibiendo a cuenta un millón de pesetas, y concertando unas adquisiciones más amplias de fincas, lo que significó la iniciación por aquél, de su dedicación casi absoluta en su función de Alcalde, en la que siempre se respaldaba, al desarrollo de las operaciones, que fue seguidamente poniendo en conocimiento de la mayoría de los Concejales, si no de manera oficial, si oficiosamente, a los que aseguró que estaba facultado para obrar particularmente, aunque por y para el Ayuntamiento, en tan importante misión, puesto que todos los beneficios que se obtuvieran estarían únicamente destinados a engrosar en las arcas municipales, en autorización que partía, según les dijo, del Gobernador Civil de Tarragona, del Director General de Administración Local, e incluso de algún Ministro, por lo que dichos interpelados Concejales, y todos los demás que conocieron esta versión, proporcionada por aquellos, la aceptaron como buena, asintiendo a la gestión y al quehacer de B.D.V., en la indudable creencia, de que éste cumplirla fielmente su cometido de confianza, que incluso desarrollaba exhaustivamente en el propio despacho de Alcalde, donde recibía constantes visitas y celebraba entrevistas relacionadas con tales fines, empleando su condición de tal hacia los compradores y vendedores, y la posibilidad de expropiar a éstos fincas si no querían venderlas, y tomando compromisos que sólo como tal Alcalde podía adquirir.

Poco después, se llegó incluso a instancias del Gobernador, a constituir un Patronato Provincial de Industrialización, a medio del cual se quería canalizar, el asentamiento de industrias y las operaciones de compraventa, por la Diputación Provincial, que lo aprobó, y que se constituyó el 7 de Junio de 1.962, celebrando en día cercano a esta fecha, una reunión, en un restaurante, a la que asistieron el Alcalde y todos los Concejales, así como el Presidente de la Diputación y el Gobernador que la había dispuesto, proponiendo éste, que cualquier operación de compra -venta, para el asentamiento industrial y la facilitación de esta finalidad, se realizare a través de dicho Patronato, por tener personalidad jurídica para ello, manifestando unánimemente los Concejales y el mismo Alcalde ante la postura de éstos, su total disconformidad, por el carácter provincial que dicho Organismo tenía, ya que de consentirlo, se impedirían o mermarían, loe ingresos que el Ayuntamiento estaba obteniendo a través de la actuación comisionada de B.D.V., y a los que no querían renunciar, en su forzosa adscripción a la hacienda municipal.

Para el desarrollo de estas actividades, B.D.V. contó desde el primer momento con la experiencia y colaboración absoluta del otro procesado rebelde, que desempeñaba el cargo de Teniente Alcalde del Ayuntamiento y que era técnico en cuestiones de Catastro y compraventa de fincas, y del también procesado A.S.G., alias ” el Po”, Presidente de la Hermandad Sindical de labradores y Ganaderos, de Tarragona, y ex-concejal, que había actuado bajo el mandato del Alcalde R.S.A., en las citadas operaciones y buen conocedor, por su amplia práctica de las fincas y sus dueños, así como de la mejor manera de adquirirlas, actuando con diverso cometido, en la realización de numerosas operaciones de la siguiente forma: determinada le parcela de terreno por el representante de la empresa que deseaba su adquisición, sobre el plano Catastral existente, en el despacho del Alcalde, y el precio que como máximo se quería satisfacer por ella, encomendaba B.D.V. o JM.S.P., a A.S.G., su adquisición, a cuyo fin éste, se entrevistaba con los propietarios de las numerosas fincas que componían aquellas parcelas y concertaba su adquisición, por precio incluso ventajoso para los disponentes, pero de surgir dificultades las allanaban sus mandantes, haciendo comparecer en la Alcaldía a los remisos, a quienes se les insinuaba la posibilidad de la expropiación municipal, concertándose de una u otra forma el contrato de compraventa, cae se llevaba a efecto en la Notaría, a medio de un documento privado que lo recogiera, a favor algunas escasas veces, del referido intermediario A.S.G., que cobraba por toda su labor una comisión, y las más de ellas a nombre de B.D.V., como adquirentes, abonándose en aquél momento generalmente el precio de compra, otorgándose además por los vendedores, para evitar la doble transmisión un poder notarial irrevocable, a favor de aquéllos, para que pudieran vender las fincas hacia terceras personas, directamente, desde los primitivos dueños hacia estos, bajo la formula, los poderes referentes al último, de que “conferían poder a D. B.D.V… y al Alcalde de Tarragona, juntos y a solas”, habiéndose confeccionado ciento cuarenta y ocho poderes de esta manera, y solo siete, de cuantos constan en autos, referidos a B.D.V. como único mandatario.

Adquirida así la parcela total, se procedía seguidamente a realizar la escritura notarial de venta, en virtud de dichos poderes, y sustituyendo los que se hubieran otorgado a favor de A.S.G., en B.D.V. concluyendo ahí su intermediación el primero, sin realizar otras actividades diferentes las expuestas, y siendo el último quién como apoderado enajenaba la finca agrupada a las empresas, percibiendo el resto del precio si antes no estaba totalmente adelantado, las que adquirieron, extensiones grandes de terreno, y que fueron las siguientes: Pirelli S.A., Unión Española de Explosivos S.A., la Compañía de Jesús, el “Instituto Nacional de Previsión, Ángel Llaneza Zapico, Sociedad Petrolífera Española Shell S.A., D.I.S.A., Dow Chemical, C.E.P.S.A., Dow Unquinesa, Minas de Río Tinto S.A., Industrias José Albors, Rodal S.A., Juan Bautista García Francisca e Imperial S.A.

Que estas operaciones no tuvieron reflejo directo ni indirecto en las cuentas municipales, por cesar el control del Interventor Municipal, al cerrarse la aludida cuenta abierta por R.S.A., operándose a través de unas cuentas corrientes abiertas en diversos Bancos de Tarragona, (Mercantil, Central, Caja Provincial de Ahorros, Vizcaya y Español de Crédito), en que figuraban como titulares indistintos, el Sr. B.D.V. y su esposa Doña F.M.D.

Que con casi absoluta normalidad los empresas anticipaban el dinero preciso, para adquirir las fincas a los propietarios, y con él, y con las ganancias, actuaba B.D.V, de ordinario, pues solamente en dos diversas ocasiones, hubo de recurrir a obtener unos créditos del Banco Mercantil, a medio de letras de cambio, como así sucedió el 19 de Junio de 1.962 en que obtuvo uno por importe liquido de un millón novecientas cincuenta y nueve mil setecientas cincuenta pesetas, y el 12 de Agosto de 1.963, otro por nueve millones ochocientos noventa y seis mil seiscientas sesenta y seis pesetas con sesenta y siete céntimos, concedidos a él y, su esposa, que se desconoce en qué concretas operaciones pudieron emplearse y con qué alcance, pero que de haber sucedido así, fueron reintegrados pon todos -sus efectos rápidamente, por las empresas por quien se pudo haber transitoriamente adelantado el precio de operación de compra de terrenos, operación que en sí misma nanea confortaba riesgos de perdida alguna, dado su especial montaje, la solvencia de las empresas, y los ventajosos márgenes de beneficio establecidos para la reventa.

Que las adquisiciones de terrenos realizadas por B.D.V., a los dueños de las fincas adquiridas durante su actividad completa, supuso el abono total, de quinientos quince millones novecientas tres mil ochocientas noventa pesetas, y las enajenaciones de las mismas a favor de las empresas, a quien se las transmitió, representó al menos, un precio e ingreso conjunto de seiscientos un millones trescientas dieciséis mil doscientas veintiséis pesetas.

Que la ganancia lograda, por la diferencia en más, entre los precios de compra y de reventa, reducidos todos los gastos y comisiones legítimos, no fue dedicada, como estaba plenamente concertado y determinado, a ingresar en la Hacienda Municipal, puesto que sólo en el año 1.963, satisfizo a cuenta de lo obtenido, diversas obras, que previamente había autorizado realizar a distintos Tenientes Alcaldes del Ayuntamiento, para atender fines corporativos, con un alcance total, de unos catorce millones de pesetas, haciendo además, durante todo su mandato, entregas bajo la fórmula de donativos anónimos, también al Ayuntamiento, para atender necesidades o fines propios de éste, en cuantía de cinco millones ochocientas ochenta mil quinientas cincuenta y dos pesetas con ocho céntimos, e incluso abonó, y se le contabilizaron como pagos legítimos, algunas otras cantidades, no bien precisadas en su total cuantía, con destino a otros organismos oficiales. Los beneficios que debían existir resultantes luego de descontar del total de ganancias, tales inversiones en su totalidad, loe pagos legítimos realizados, el valor de las fincas adquiridas pare revender y no revendidas por B.D.V., y las sumas intervenidas en las cuentas corrientes abiertas a su nombre y al de su esposa, ascienden, cuando menos, a TREINTA Y OCHO MILLONES, CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESETAS, cifra que representa la cantidad no justificada, de la que con ánimo de beneficio económico particular, se adueñó B.D.V., y posiblemente el procesado rebelde, actuando ambos en connivencia o concierto, incorporándola a sus patrimonios.

Que a primeros del mes de Julio de 1.965, ante la creencia generalizada del pueblo de Tarragona, que ponía de relieve que las ganancias obtenidas con las operaciones, eran muy superiores a los ingresos realizados para gastos municipales, e incluso extramunicipales, diversos Concejales del Ayuntamiento, alarmados por ésta opinión popular, y a su vez, porque el Alcalde no les informaba ni daba cuentas, ni siquiera había continuado la entrega de beneficios al mismo, como estaba obligado, e incluso hacía disposiciones ajenas a lo municipal, provocaron un pleno, sin asistencia del Secretarlo, solicitando de B.D.V. el cese de las operaciones y la rendición de cuentas y entrega del sobrante, lo que quiso eludir con diferentes pretextos, llegando a argüir no estar obligado a rendirlas, y después, no sentirse con ánimos para confeccionarlas, lo que produjo una acre tensión en el seno corporativo, porque se encontraba afectado tanto en su prestigio, por la desleal conducta mantenida con el Ayuntamiento por su Alcalde, como por el clima de censura popular suscitado con la transcendencia de estos hechos, desembocando todo ello, en otro pleno, de igual condición, a finales del propio mes, en que dio lectura a unas sumarias e injustificadas cuentas, no aceptadas por los Concejales, aunque el Gobernador, a quien luego se las presentó, las estimó correctas en principio, en atención únicamente a la confianza que el Alcalde le inspiraba, produciéndose seguidamente la destitución de éste, y por último, en virtud de una iniciativa de la mayoría de los Concejales disconformes, tomó el asunto estado judicial, a excitación del Fiscal de la Audiencia Provincial de Tarragona.

Que el Alcalde se obligó con diversas empresas, sino con todas ellas, a dedicar parte del dinero, que a mayores del coste inicial de adquisición de las fincas, obtenía con la reventa a aquéllas, y luego de atender a nutrir inaplazables atenciones municipales, a construir viales, alcantarillado y alumbrado en el polígono, y a eximirlos temporalmente de tasas municipales, lo que no hizo, por la detracción de dinero referida; obligaciones que económicamente gravitan sobre el Ayuntamiento actual, que ha tenido que reconocer la eficacia de estos acuerdos, y la necesidad de su cumplimiento.

B).- Que la defensa del procesado Sr. B.D.V., presentó con otros muchos, en el sumario, dentro de la carpeta denominada de documentos, unos llamados contratos, con los números 201, 202 y 203, de fechas 22, 14 y 7 de Febrero de 1.963 respectivamente, para que le fueran tomados en estima su valor, en la rendición de cuentas que pretendía efectuar, y que no se admitieron a tal fin por loa peritos designados judicialmente, que por sus circunstancias y antecedentes no les concedieron valor alguno, máxima cuando, si literalmente aseguran que el procesado J.F.S., vendía en representación de diversos propietarios de bienes, que no tenía conferida, unas fincas que no se describían más, que por su extensión en metros y palmos cuadrados, al precio de cinco pesetas setenta y cinco céntimos el palmo firmándolos el nombrado, sin embargo, el figurado comprador el nombrado A.S.G., que decía los adquiría para B.D.V., no los firmó ni prestó consentimiento cierto a los mismos, pues si en principio pidió a J.F.S. que los firmare, exhibiéndole otros contratos privados por virtud de loa que era dueño A.S.G. de las fincas de referencia, y para evitar llamar a los vendedores para su reproducción, es lo cierto que lo hizo con la finalidad de satisfacer la petición, del procesado rebelde, que le pidió se duplicaran para evitar las consecuencias del extravío de los originales de la venta real, pero al manifestarle a los pocos días que hablan aparecido éstos, no signó esos duplicados especiales, que quedaron reducidos a un mero proyecto documental, no desarrollado en debida forma y carente de eficacia alguna.

El procesado J.F.S., ayudó a A.S.G. en alguna de sus funciones de mera intermediación, en la adquisición de fincas, recibiendo por sus trabajos, y no por la actividad acabada de relatar, la cantidad de doscientas mil pesetas.

Segundo RESULTADO que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales, como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en los artículos quinientos treinta y cinco y quinientos veintiocho, número primero del Código Penal y de tres delitos de falsedad en documento privado, previstos y penados en el artículo trescientos seis en relación con los números segundo, cuarto y noveno del articulo trescientos dos, todos ellos del citado Texto legal , estimando responsables en concepto de autores a los procesados B.D.V. y A.S.G. del delito de apropiación indebida, y de los tres delitos de falsedad en documento privado, lo eran en igual concepto los procesados A.S.G. y J.F.S., sin que concurriera en la comisión de los referidos delitos circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitó la imposición a los procesados B.D.V. y A.S.G., como autores de un delito de apropiación indebida, la pena de nueve y siete años, respetivamente, de presidio mayor y a los procesados A.S.G. y J.F.S., como autores de tres delitos de falsedad, la de dos años de presidio menor por cada uno de ellos y a todos las correspondientes penas accesorias y costas del juicio; debiendo los procesados B.D.V. y A.S.G., indemnizar, conjunta y solidariamente en la suma de treinta y ocho millones ciento cincuenta y cinco mil doscientas cincuenta y ocho pesetas al Ayuntamiento de Tarragona a quién se haría entrega definitiva de las fincas y dinero intervenidos.

Tercero RESULTANDO que la representación del procesado D. B.D.V., calificó definitivamente los hechos procesales, negando los relatados por el Ministerio Fiscal, en cuanto no se ajustasen a los que expresaba, estimando que no constituían delito alguno, ni era su representado responsable criminalmente en ningún concepto, solicitando la libre absolución del mismo.

Cuarto RESULTANDO que la representación del procesado A.S.G., en sus conclusiones también definitivas, mostró su disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal, estimando que no existía delito en los actos ejecutados por el mismo, que exponía, por lo que no podía haber persona responsable, solicitando, por consiguiente la absolución de aquél.

Quinto RESULTANDO que asimismo la representación del procesado J.F.S., en sus conclusiones igualmente definitivas, mostró su desacuerdo con la relación de hechos que le afectaban, hecha por el Ministerio Fiscal, estimando que el acto realizado por aquél no era en modo alguno constitutivo de delito, no pudiendo haber persona responsable penalmente, por lo que procedía y solicitaba su absolución.

CONSIDERANDO
Primero CONSIDERANDO que el delito de apropiación indebida del artículo quinientos treinta y cinco del Código Penal , ” dispensa pública protección al derecho de propiedad contra el injusto enriquecimiento que a costa ajena se logra por la persona, a quien aquél hubiera transferido, dinero o cosa mueble, en depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produjera la obligación de entregarlo o devolverlo, pote después de obtenerlos con ciertas facultades de disposición autónoma, por uno de dichos títulos en posesión legítima, al llegar el instante de la restitución o entrega cancelatoria, produce la ilegítima retención o adueñamiento por acto de autoridad propia prohibida, con incorporación a su patrimonio, abuso de confianza y rotura de la lealtad debida, así como con ánimo de lucro defraudatorio y correlativo perjuicio, cambiándose en definitiva, la posesión legítima que se tenía y que debía cesar, en propiedad ilegítima, que no puede admitirse, porque consiste en un acto de despojo injusto.

Segundo CONSIDERANDO que cuando el título posesorio constitutivo del elemento objetivo de tal delito, sea el denominado en el tipo de comisión, su contenido no puede restringirse únicamente al contrato mercantil de tal denominación, sino que desborda y acoge, cuantas situaciones, en el sentido más amplio, encajen en la “comissio” y sean posibles dentro de las relaciones sociales y jurídicas, incluso los meros encargos, de contenido menos formal o informales, y que se efectúen con la concurrencia de un previo traslado posesorio material de bienes, efectos o dineros, como también por su adquisición por el comisionista para el dueño, a medio de su actividad profesional o humana, siempre que tengan la referida facultad de disposición autónoma y obra aquél en actuación de confianza o fiducia que descanse en la buena fé, y en la defensa del interés ajeno, pues el delito de apropiación indebida, se comete, no sólo dejando de restituir el intermediario lo recibido con deber de reintegro, sino también dejando de entregar a su legítimo destinatario o comitente, lo recibido con tal carácter de mediación de un tercero, e incluso lo logrado por la actividad negocial del comisionista para el dueño, incrementando sin embargo antijurídicamente el gestor su propio patrimonio, al quebrantar la “fidelitas” que debía respetar.

Tercero CONSIDERANDO que para la Sala, resulta indudable en conciencia, a consecuencia de la interpretación conjunta de la prueba practicada a todo lo amplio del proceso penal, que no es cierta, por injustificada, la tesis sostenida por la defensa del Alcalde que fue de Tarragona, D. B.D.V., de que por su sola voluntad unilateral, actuó exclusivamente por y para sí mismo, en el negocio de adquisición de terrenos, a los dueños de la zona de “Entrevías” y en la posterior y lucrativa reventa de los mismos, las empresas industriales, para instalar en ellos sus factorías o edificios, eludiendo la especulación que surgiría sin su intermediación, en una operación de libre adquisición de estas fincas por los definitivos compradores, perteneciéndole patrimonialmente los beneficios obtenidos, que sin embargo altruista o filantrópicamente, y sin tener obligación alguna, donó en cantidades de muchos millones al Ayuntamiento de la ciudad, y que irrevocablemente pretende donar en los que todavía no hubiere entregado al mismo, en el futuro inmediato, y sin, que por lo tanto, estuviera obligado a rendir cuenta alguna de los beneficios o de las operaciones a la Corporación Municipal, y cree el Tribunal por lo contrario, como resultado de su indudable convicción psicológica, obtenida del conjunto numerosísimas demostraciones que no es preciso detallar aquí de nuevo, exhaustivamente, que B.D.V., alcalde de la Ciudad, operó en tales menesteres, como hombre de confianza, fiduciario o comisionista, en su más amplio sentido del Ayuntamiento de la ciudad, porque por ser precisamente su Presidente, quiso conseguir el fin municipal y público del asentamiento industrial en su término jurisdiccional e inmediaciones, y conocía, que tal fin, no era posible alcanzarlo de seguir los trámites reglamentarios o administrativos que prácticamente lo impedían, o al menos lo dificultaban u obstaculizaban y retardaban notoriamente, lo que motivó, que aceptara el encargo, que por estas especialísimas circunstancias le concedió el Gobernador Civil de la provincia, y que ampliamente se detalla en el relato de hechos probados, para que efectuara tales operaciones, como si se tratara de un particular y sin darle un estado oficial definido, aunque estuviera respaldado, como no podía por menos, de su carácter oficial, y con la clara obligación, de no convertir el encargo en negocio propio y personal, sino que sus indudables beneficios -no susceptibles de riesgo alguno económico, dado el seguro “modus operandi” que imposibilitaba toda pérdida- habría de pasar a la hacienda municipal, para ayudar a levantar su precaria situación económica, con actuación continuadora de la que había realizado con indudable fruto y corrección su predecesor en el cargo, y cuyo embargo fue legitimado, por el consentimiento y aceptación cierta de los Concejales, a quienes comunicó B.D.V. la comisión recibida y adoptada, que incluso hizo provenir del Director General de Administración Local y algún Ministro, así como la obligación ineludible de destinar los beneficios a ingresar en las arcas municipales, y que a su vez, obtuvo una revalidación absoluta, en la reunión que el alcalde y todos los ediles, con la presidencia del Gobernador tuvieron, y en la que se rechazó la propuesta de éste de conducir la industrialización a través de un Patronato Provincial constituido ya en la Diputación, precisamente por no consentir los Concejales y el mismo Alcalde, que los beneficios que estaba obteniendo el Ayuntamiento y a él pertenecían, en su hacienda municipal, por la actuación comisionada de B.D.V., pudieran perderse o disminuirse, pasando a aquél organismo provincial; de todo lo que resulta sin ningún género de dudas, que el referido procesado, ostentaba la condición de comisionista, en situación por y para el Ayuntamiento, aunque se le provistara de un ropaje particular al margen de constancias oficiales, pues precisamente lo desempeñaba quien oficialmente lo presidía, y quien pretendía una finalidad pública, actuando en su despacho corporativo, con medios oficiales y auxiliado directa y oficialmente por un Teniente Alcalde, utilizando más o menos encubiertamente su Autoridad en las relaciones que necesitaban de ella, tanto hacia los vendedores iniciales de las fincas, como hacia las empresas, y llegando a comprometerse con datos, a medio de acuerdos obligatorios de exención de tasas, y de construcción con las ganancias obtenidas de viales, alcantarillado e iluminación en el polígono industrializado, sometido a un Plan Municipal, y que no podía contraer, si como Alcalde no actuara, respaldando su actuación particular aparente y que precisamente, no cumplió, con la infiel gestión económica que fue lucrativa para su patrimonio y perjudicial incluso para éstas empresas que entregaron cantidades con un destino determinado.

Cuarto CONSIDERANDO por tanto, que si el procesado B.D.V., fue indudablemente un comisionado de confianza o fiduciario del Ayuntamiento, por acuerdos previos indudables y adaptados por él, que debía realizar una misión como particular con apoyo y con destino oficial, y en exclusivo provecho del órgano corporativo, en las aludidas operaciones de industrialización, es evidente, que sobre él gravitaba el deber jurídico de entregar las demasías provenientes de la gestión de confianza deferida al Alcalde y ejecutada por el mismo, si bien deslealmente, pues al eludir una seria rendición de cuentas, desviando en su propio beneficio más de treinta y ocho millones de pesetas, ganados con las operaciones encargadas, se convirtió en fiduciario infiel, incurso en el delito de apropiación indebida tipificado en el artículo quinientos treinta y cinco y penado en el quinientos veintiocho número primero del Código Penal , tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, y antes quedó definido doctrinalmente, y cuya esencia es el quebrantamiento de la confianza depositada en el apropiante, como fiduciario, dejando de entregar el verdadero “domini negotti”, lo recibido, como intermediario, a sabiendas de cuál debía ser su auténtico y recto destino, pues concurren cuantas exigencias subjetivas y objetivas son precisas, para su aplicación, en el caso de examen.

Quinto CONSIDERANDO, que como se indicó, en la doctrina el ingreso expuesto, el título posesorio o elemento objetivo del delito concurre, evidentemente, pues la apropiación indebida en su forma de comisión, autoriza tanto la previa recepción por el agente de casas muebles, efectos o dinero, que se deje de reintegrar incumpliendo el deber de devolución, como si se deja de entregar a su legítimo destinatario lo recibido de un tercero, y esto, aunque este último desconocen la instrumental cualidad de intermediario del inmediato perceptor, a cuyo través habrá de llegar la cosa a buen fin, o por fin, si se deja de trasladar el dueño lo conseguido durante la comisión por el comisionado, aún sin previa previsión de fondos, pues puede lograrse el beneficio a crédito o con aportaciones extrañas de esos terceros o del mismo comisionado, que son reintegrables, perteneciendo estas adquisiciones al dueño del negocio o comitente, ya que en esto radica precisamente la utilidad y razón de ser de la fiducia asumida, por el hombre de confianza en interés ajeno; por cuyas razones resulta, que el B.D.V. operaba con los anticipos que las empresas lo hacían para la adquisición de los terrenos a los dueños y con las ganancias que iba obteniendo, o incluso en dos ocasiones, pudo emplear dinero propio durante corto espacio de tiempo, con alcance no determinado, que reintegró seguidamente de las empresas por quienes lo anticipaba, estas circunstancias, meramente accidentales, no hacen desaparecer el delito de apropiación indebida, pues subsisten sus notas, de tener en todo caso el dinero obtenido la condición de ajeno, y de que a la postre transmutó su legítima posesión para el Ayuntamiento, en propiedad ilegítima, importando poco la causa de la adquisición cuando ésta se produjo para el comitente realmente.

Sexto CONSIDERANDO, que como anteriormente se estableció y resulta del hecho probado, el acuerdo previo determinante de la comisión aceptada, ha existido indudablemente, y no puede hacerlo ineficaz a los efectos del derecho penal, el que adolezca en su manifestación, de irregularidades administrativas, buscadas deliberadamente tanto por los concedentes -Gobernador y Concejales- como por el comisionado, que quisieron articular el encargo fuera de las reglas que rigen el sistema de acuerdos municipales, para obviar aquellos aludidos inconvenientes, ya que tales infracciones normativas no pueden tener significación en lo punitivo, porque lo esencial es el acuerdo mismo y el resultado desfavorable a que condujo, sin poder llegar a la indebida conclusión de que su ausencia hace inviable los tipos punitivos, pues no lo viene admitiendo así la doctrina de esta Sala, que atiende para la valoración de las conductas humanas, a su producción, con independencia del perfecto acomodo a las reglas formales, cuya infracción tiene otras consecuencias diferentes, pues de otro modo, es primaria al actuante informal dejándolo fuera del ámbito penal a pesar de su mayor peligrosidad.

Séptimo CONSIDERANDO, que nada afecta tampoco a la calificación hecha de la conducta juzgada, las interferencias y afinidades entre el genérico delito de apropiación indebida, y el más circunscrito de malversación propia, en que aquél se transmuta, cuando sujetos y caudales tienen carácter público, pues no puede conducir en el presente como -aparte de versar la actuación sobre el primer delito únicamente- a una tipificación de malversación, ni aún siquiera a virtud del destino final de los caudales habida cuenta de la penumbra resultante de la fiducia, en cuanto a la oficialidad del agente y muy especialmente de las sumas todavía no ingresadas en las arcas municipales, que poseían sobre ellos un “ius ad rem”, pero no un “ius in re”; sin que tampoco pueda jugar en pro de la absolución, al no haber existido liquidación previa, toda vez que ésta venía siendo imposibilitada por el propio gestor, con su negativa a una seria rendición de cuentas, por lo que ha sido necesario recurrir a otros medios para la determinación del saldo, ya que no puede quedar supeditado el ejercicio de una represión penal, a contingencias, ni a presupuestos dependientes del interesado arbitrio de los infractores, que podía así retrasar o eludir a su antojo la merecida sanción; y sin que por fin, pueda valer la pretendida sustitución del delito de apropiación indebida acogido, por el contenido en el artículo ciento noventa y ocho del Código Penal, en cuanto que castiga a la autoridad que prevaliéndose de su cargo… intervenga directa o indirectamente en empresas o asociaciones privadas, con móvil de lucro, pues requiere para su aplicabilidad, que el agente negocie realmente y en principio, no tan sólo en nombre propio, sino también en su particular interés, lo que no concurre en el supuesto de examen, en que por imperio de la fiducia o encargo de confianza, el Alcalde, había de negociar aparentemente por sí, pero para el Ayuntamiento finalmente, al que debía entregar los beneficios logrados, sin lucro personal, que por existir precisamente origina, ante el adueñamiento, el delito de apropiación indebida.

Octavo CONSIDERANDO, que de dicho delito acabado de nombrar, es autor el procesado, B.D.V., con arreglo a lo dispuesto en el artículo catorce, número primero, del Código Penal , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del mismo.

Noveno CONSIDERANDO, que en su realización, no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad original.

Décimo CONSIDERANDO, que de todo delito derivan consecuencias civiles que deben ser objeto de indemnización, y que en el presente caso son de declarar de cuenta del condenado B.D.V., sin perjuicio de que atendiendo a la especial situación de rebeldía en que se encuentra el procesado JM.S.P., aunque la cantidad que se señale como de abono al condenado, será la totalmente defraudada, se lo reservan al mismo las acciones, para que si le conviene, repita en el procedimiento adecuado, la parte, que con arreglo a las normas penales de aplicación, pudiera corresponderle satisfacer a tal JM. S.P., y por él satisfaga B.D.V.

Undécimo CONSIDERANDO, que al realizar el juicio axiológico o valorativo de los elementos probatorios articulados, tanto en el sumario como en el juicio oral, la Sala logró adquirir la convicción psicológica, de que la actuación del procesado A.S.G., únicamente fue la relatada en el apartado B) de los hechos probados en la parte que le afecte, es decir y en síntesis, que por encargo, algunas veces de B.D.V. y más generalmente del procesado rebelde, se dedicaba a concretar quiénes eran los dueños de las fincas que interesaba adquirir, y a realizar luego su comprar, las menos de las veces para él, y las más, figurando como comprador B.D.V., a medio de contratos privados y poderes irrevocables, para evitar la doble transmisión, sustituyendo éstos últimos, cuando habían sido otorgados a su nombre, en favor de B.D.V., y recibiendo de éste o de JM.S.P., las oportunas cantidades de dinero para pago del precio, que siempre entregó a los vendedores, y otras para abonarle la comisión debida por su intermediación, que tomaba para sí o repartía con sus colaboradores, si se había servido de ellos; pero sin que aquella justificación, elevare demostrativamente su conducta a un estado superior como en su imputación pretendía la acusación pública, ya que al concluir en el tracto preparatorio de la total operación, no llegó ni alcanzó nunca a la posterior y más amplia realización de ésta, cuando B.D.V. enajenaba los bienes así adquiridos a las empresas, y mucho menos a actuar concertada y activamente, con actos principales o de imprescindible cooperación necesaria – artículo catorce números primero y tercero- ni siquiera a intervenir subalternamente en un asociado negocio criminal, con participación accidental – artículo diez y seis del Código Penal -, cuando el director de la actividad produjo la desviación de la posesión legítima, con actos de dominio prohibido y antijurídico, pues no se ha puesto de manifiesto, ni que el título posesorio de los beneficios de la operación total, le correspondiera también, otorgado por quienes pudieran concederlo y fuera recibido por él, ni siquiera que conociera ese quebrantamiento de la lealtad debida por el real titular poseedor, ni que cooperare más o menos activa y extensamente en su realización, que no se determinó supiera, pues como se dijo, sus afanes se desarrollaron únicamente en la compra de fincas a los propietarios, sin actividad ulterior alguna, que era precisamente donde se producía la realización de la conducta encajada en la apropiación indebida, que antes se reprochó judicialmente a B.D.V.; razones que conducen a la necesaria declaración absolutoria para dicho procesado, en orden al delito de apropiación indebida, indicado, por no existir corroboración probatoria adecuada a la imputación del Ministerio Fiscal, no pudiendo por lo tanto incriminarse su conducta en el artículo quinientos treinta y cinco del Código Penal .

Duodécimo CONSIDERANDO, que el documento privado, a los efectos penales del artículo trescientos seis del Código sancionador, como elemento objetivo material y básico del delito de falsedad, ha de estar integrado por un escrito, en el que se refleje una voluntad o pensamiento particular, que se dirija a producir y pueda generar efectos en el tráfico jurídico, y que negativamente no constituya por su origen, un documento público, oficial o mercantil; necesitándose para integrar la inautenticidad reprobada en tal norma, que contenga una alteración de la verdad esencial, virtual o genuina, y no meramente accidental o inocua, realizada a través de alguno de los medios especificados en el artículo trescientos dos de dicho cuerpo legal , y concurriendo finalísticamente, el elemento subjetivo y de resultado, del perjuicio de tercero acusado plenamente, o el mero ánimo de originarlo con posibilidad, más esta potenciabilidad que el documento ha de manifestar, para que sean jurídicamente exigibles los derechos subjetivos y deberes correlativos que contenga, está indicando la necesidad de que, tratándose de un documento privado de compraventa de bienes inmuebles, se haya que exigir las firmas de las personas vendedoras y compradoras – artículos mil doscientos veinticinco , mil doscientos veintiséis y mil cuatrocientos cuarenta y cinco del Código civil -, como principales obligados en la prueba preconstituida que representan, pues de no suceder así, y faltar el signo personal, demostrativo de que el documento expone, ratifica o representa su bilateral voluntad, haciéndolo personalmente propio, por expresar sus verdaderos deseos, al emanar de los otorgantes, que lo aprueban en su contenido, es evidente, que no puede reconocerse como tal documento, ni dispensarse la protección oficial debida, porque la carencia de una o de las dos firmas esenciales para su creación, impide estimarlo, no ya sólo a efectos civiles y del tráfico, sino a los penales, como documento protegible, al producir realmente una ausencia del objeto material del delito de falsedad, pues del mismo no pueden dimanar los derechos y obligaciones ordinarios del negocio jurídico de compraventa, que meramente aparentaba contener.

Décimo tercero CONSIDERANDO, que otorgando efectividad a esta doctrina, los papeles números doscientos uno, doscientos dos y doscientos tres de la denominada carpeta de documentos, no pueden ser estimados penalmente como tales documentos, pues los tres diferentes contratos de compraventa de fincas rústicas que se dicen contener, carecen de la esencial y necesaria firma del comprador Sr. A.S.G., aunque están signados por el presunto vendedor de buena fé, invocando una representación de que carecía, precisamente por pedírselo aquél comprador y para reemplazar a otros extraviados documentos anteriores en que A.S.G. había vendido a B.D.V. las mismas firmas, no consintiendo esta sustitución el referido A.S.G., al conocer posteriormente que habían aparecido los documentos perdidos, pues de todo ello resulta: que no son documentos, sino meros papeles, por la ausencia de firma dicha esencias; que se trataba de meros proyectos no elevados a definitivas pruebas preconstituídas; que no podían producir ni produjeron ningún efecto en el tráfico jurídico; y que se desconoce los motivara un ánimus laedendi o propósito de perjudicar y que además hubiera ánimo de lucro, pues no se ha podido precisar un fin lesivo cierto en su existencia; razones todas que decretan la imposibilidad de aceptar como existentes los tres delitos de falsedad en documentos privados, que se imputan también por el Ministerio Fiscal a los procesados A.S.G. y J.F.S., de los que deben ser absueltos con toda clase de pronunciamientos favorables.

Décimo cuarto CONSIDERANDO, que las costas procesales deben declararse, en una cuarta parte de cuenta del condenado B.D.V., y en dos cuartas partes de oficio, sin poderse pronunciar por ahora de la cuarta parte restante que se refiere al procesado rebelde y no enjuiciado.

VISTOS además de los citados los preceptos legales pertinentes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

FALLAMOS:
Que debemos condenar y condenamos a B.D.V., como autor responsable de un delito de apropiación indebida consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en cuantía mínima de treinta y ocho millones ciento cincuenta y cinco mil doscientas cincuenta y ocho pesetas treinta y dos céntimos, a la pena de SIETE AÑOS DE PRESIDIO MAYOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de dicha condena, al pago de una cuarta parte de las costas procesales, y a que indemnice al Ayuntamiento de Tarragona en la cantidad de treinta y ocho millones, ciento cincuenta y cinco mil, doscientas cincuenta y ocho pesetas con treinta y dos céntimos, sin perjuicio de la posibilidad de repetir, de esta cantidad, la parte que pudiera corresponderle abonar legalmente al procesado rebelde JM.S.P. y cuya facultad se reserva al condenado. Hágase entrega definitiva al Ayuntamiento de Tarragona, de las cantidades de dinero, retenidas o embargadas en las cuentas corrientes que poseía tal condenado a su nombre y al de su esposa, en diversos Bancos, y referidas a las operaciones de compraventa de terrenos, así como de las fincas y demás bienes de cualquier índole, que figuran a su nombre adquiridas a causa de tales operaciones. Se aprueba lo actuado en la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado, todo el tiempo que lleve privado de libertad por esta causa, según consta al ingreso de esta resolución.

Y que debemos absolver y absolvemos, al procesado A.S.G., alias ” el Po”, de un delito de apropiación indebida, y tres delitos de falsedad en documento privado de que era acusado por el Ministerio Fiscal. Así como al también procesado J.F.S., de tres delitos de falsedad en documentos privados, que lo imputaba igual parte acusadora pública, con declaración para ambos de sus costas de oficio, que son en conjunto las cuartas partes y déjense sin efecto cuantas medidas se refieran a estas personas absueltas, en las piezas de responsabilidad civil y en la de situación personal, y cualesquiera otras que pudieran existir.

Post Scriptum, 5 de març del 2019.

Aqueix article ha estat publicat a la revista Kesse número 50, (2018) editada pel Cercle d’Estudis Històrics i Socials Guillem d’Oliver del Camp de Tarragona.

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