Jaume Renyer

per l'esquerra de la llibertat

21 d'abril de 2015
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Hacia una nueva concepción de las constituciones y la soberania

A continuació transcric un text jurídic que vaig presentar a la trobada dels grups parlamentaris d’ERC i Eusko Alkartasuna celebrada el 14 de gener del 2003 a Gasteiz. Tot i que el contingut ha quedat depassat pels esdeveniments polítics viscuts al nostre país, encara hi ha alguns elements de reflexió que considero vigents.

BALANCE DE VEINTICINCO AÑOS DE CONSTITUCIÓN Y ESTATUTOS DE AUTONOMÍA

Para una nación sin estado propio, el acceso a la soberanía es un reto principalmente político que requiere una reflexión estratégica permanente. Los catalanes, como pueblo, hemos llegado al final de una etapa y estamos en una situación comparable con la de aquél que se encuentra ante una pared y se plantea el problema de cómo saltarla. Una pared construida sobre el pacto político constitucional y estatutario que culminó la transición del franquismo hacia el estado de las autonomías. De esta transición surge un Estado español reformulado como un estado compuesto pero sin perder su carácter unitario. Llegados a los veinticinco años de vigencia, desde Cataluña y desde Euskadi surgen planteamientos renovados que parten de un punto en común: la consideración de los pueblos vasco y catalán como sujetos de derecho, con formulaciones diferentes según la idiosincrasia de cada uno. Tenemos un problema compartido: la soberanía del pueblo español que la Constitución de 1978 consagra como indivisible y que la cultura integrista y estatalista que domina la vida política española contrapone como un dogma a cualquier planteamiento de reforma, ya sea de soberanía compartida o de libre asociación, surgido de las naciones sometidas a un régimen de dominación. En este documento no exploraremos las posibles vías de estos planteamientos de reforma del marco constitucional vigente en el Estado español, porque son objeto de la intervención de Joan Ridao, sino que en un primer momento analizaremos brevemente cómo se ha neutralizado la posibilidad de que exista un ámbito de decisión propio dentro del marco autonómico vigente mediante la desnaturalización de la categoría de competencias exclusivas en los estatutos vigentes, y en un segundo momento haremos una mirada panorámica a otros sistemas políticos europeos que nos pueden servir de referencia para abrir caminos de evolución para superar la situación actual.

Cuando en 1979 se establecieron algunas competencias exclusivas en los estatutos vasco y catalán se explicó, por parte de las fuerzas políticas que participaron en su redacción, que había que interpretar su contenido como el resultado de un pacto político que preservaba un ámbito reservado a la potestad exclusiva autonómica sin margen de intervención por parte de la administración central. El balance que hacemos después de casi veinticinco años es que estas competencias exclusivas han quedado limitadas y transformadas en competencias compartidas o, en algunos casos, meramente ejecutivas como consecuencia de la reinterpretación y reelaboración del texto de la Constitución efectuadas por el Tribunal Constitucional. En primer lugar, hay que tener en cuenta que esta transformación no empieza en estos últimos años, sino que lo hace muy pronto, ya en el período 1981-1982 cuando las primeras sentencias del Tribunal Constitucional establecieron la teoría de la “Constitución económica”, a partir de la sentencia 1/1982, de 28 de enero, dictada con motivo de la impugnación del RD/2869/1980 de 30 de septiembre por la cual se establecían las condiciones y el orden de prioridad para la compatibilidad de los valores de renta fija emitidos directamente o cualificados por las Comunidades Autónomas en el coeficiente de fondos públicos de las Cajas de Ahorros. La construcción jurisdiccional de esta teoría se fundamenta en argumentos como estos: “Este marco implica la existencia de unos principios básicos del orden económico que han de aplicarse con carácter unitario, unicidad que está reiteradamente exigida por la Constitución, cuyo preámbulo garantiza la existencia de «un orden económico y social justo» y cuyo articulo segundo establece un principio de unidad que se proyecta en la esfera económica por medio de diversos preceptos constitucionales, tales como el 128, entendido en su totalidad; el 131.1, el 139.2 y el 138.2, entre otros. Por otra parte, la Constitución fija una serie de objetivos de carácter económico cuya consecución exige la adopción de medidas de política económica aplicables, con carácter general, a todo el territorio nacional”1.

A partir de este momento, el reparto competencial entre Estado y Generalitat, diseñado genéricamente en los textos constitucional y estatutario, se ha transformado en una utilización expansiva de las competencias estatales en materia socioeconómica por parte de la legislación emanada de las Cortes Generales que ha reducido sustancialmente las potencialidades de las previsiones estatutarias en esta materia. Como señala el Consell Consultiu de le Generalitat en un dictamen reciente, “la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional dilucidando las respectivas competencias se ha caracterizado por asegurar la preeminencia de la posición del Banco de España dentro del conjunto del sistema financiero, en detrimento de las competencias autonómicas en el mismo sector, y por ampliar la noción material de “bases” de manera que no quede limitada a las actuaciones de tipo normativo, sino que también se extienda a los actos de ejecución, de forma que desde las instancias centrales se pueda pasar directamente a la ejecución o a la adopción de actos administrativos singulares (en este sentido, Dictamen núm. 191, de 7 de junio de 1994, F II).”2

Un segundo factor a tener en cuenta es que esta reelaboración de la doctrina de la “Constitución económica” iba precedida por otra sentencia, la 32/1981, de 28 de julio, relativa a la ley 6/1980, de 17 de septiembre, llamada “de transferencia urgente y plena de las diputaciones catalanas a la Generalitat”3. Cuando el Parlament de Cataluña aprobó esta ley que comportaba la desaparición de las diputaciones provinciales y su substitución por unos consejos territoriales provisionales mientras no se establecía la nueva división administrativa del territorio catalán, el Tribunal Constitucional declaró que no se ajustaba a la Constitución porque no garantizaba los intereses locales y supramunicipales en manos de una entidad de competencia y configuración esencialmente dotada para la defensa de los mismos. La Generalitat puede modificar el régimen competencial de las diputaciones pero no vaciarlas totalmente de funciones. El fundamento argumental de esta sentencia se construye sobre la teoría de la garantía institucional de la autonomía local rescatada del constitucionalismo alemán por Luciano Parejo4. Originariamente esta construcción doctrinal estaba pensada para proteger instituciones locales debidamente conformadas y definidas en el texto constitucional alemán. Pero no sucede así en la Constitución española, la cual no atribuye ningún contenido competencial mínimo a las entidades locales, en concreto a las provincias, motivo por el cual el Tribunal Constitucional tiene que acudir a afirmaciones tan poco consistentes como ésta: “la garantía institucional no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado y fijado de una vez por todas, sino la preservación de una institución en términos recognoscibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar”5. A partir de este pronunciamiento se altera el contenido y las potencialidades que los redactores del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) habían concebido, en el sentido de que, de acuerdo con los artículos 5.3 y 9.8 del EAC, se atorgaba a la Generalitat la competencia exclusiva para ordenar la Administración territorial propia de Cataluña. Dar a las provincias el carácter de institución esencial del Estado cuando realmente, y lógicamente, esta institución desaparece en las comunidades autónomas uniprovinciales, en las que los intereses del territorio están subsumidos y potenciados por una autonomía política cualitativamente superior, y a la vez negar a las Comunidades Autónomas pluriprovinciales la potestad de garantizar la autonomía local a través de instituciones propias, es una contradicción que sólo se sustenta a partir de una concepción que caracteriza al legislativo autonómico como un sujeto agresivo y a la provincia como la institución a preservar en consideración a su papel de elemento clave para la articulación territorial del Estado.

No debemos olvidar que esta sentencia se dictó bajo los efectos políticos derivados del parcialmente frustrado intento de golpe de estado del 23-F que tenía la defensa de “la unidad de España” como trasfondo. Para reconducir el proceso autonómico se creó una “Comisión de Expertos sobre Autonomías”, presidida por Eduardo García de Enterria y de la cual formaba parte el ya citado Luciano Parejo. “En aquel contexto, ofrecer las provincias como garantía de continuidad entre el régimen anterior y las autonomías constituía un mensaje dirigido a los sectores contrarios a la aparición de estas últimas”6. Con la sentencia 32/1981, el Tribunal Constitucional, declarando inconstitucional la ley catalana que transfería las competencias de las diputaciones a la Generalitat, ha bloqueado el desarrollo de la organización territorial en Cataluña; la organización territorial conlleva la organización administrativa, y la organización administrativa conlleva la eficacia de la actuación de la Administración Pública, con los costes económicos que supone la ineficacia de la Administración por su falta de adecuación y adaptación a la realidad. En estos momentos Cataluña es uno de los territorios con más niveles de administración: municipal, local, consorcios, mancomunidades, niveles intermedios, provincial, etc. Esto es fruto de una superposición de varias administraciones que no han encontrado complementariedad ni racionalidad ya que no podemos decidir sobre el modelo de administración interna de Cataluña desde Cataluña.

El tercer factor de distorsión del pacto estatutario lo constituye la jurisprudencia constitucional sobre lo que hay que entender por “bases estatales”, las que armonizan las varias competencias de las Comunidades Autónomas. Como muy bien sintetiza Ramon Llevadot en un estudio reciente:

“La interpretación del alcance de las «bases» estatales sobre «la ordenación del crédito, banca y seguros» (art. 149.1.11 CE) y de «las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica» (art. 149.1.13 CE) han sido la causa principal de la minimización de las competencias autonómicas sobre la materia y, en general, sobre múltiples materias en las que el Estado tiene las bases y a las Comunidades Autónomas les corresponde la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución. Es cierto que el Tribunal Constitucional debe establecer determinados parámetros para decidir si una norma estatal es básica o no, pero no es menos cierto que el hecho de que siga un criterio expresamente casuístico, atendiendo fundamentalmente a la «finalidad» de la norma –opinable y discrecional, según creemos–, coloca a las Comunidades Autónomas en situaciones de permanente inseguridad”7.

Hace poco nos lamentábamos de la involución forzada por el Partido Popular, pero las bases del agotamiento del actual modelo autonómico, el que creían haber pactado en la Constitución y los estatutos los nacionalistas vascos y catalanes, se encuentran en los años 1981-1982. Cuando el PSOE llega al gobierno en 1982, éste asume y da continuidad a los condicionantes de hecho y de derecho que limitan el desarrollo autonómico. En resumen, el impulso reformador de las estructuras del Estado ha ido decayendo y se ha consolidado una distorsión interpretativa del texto estatutario en Cataluña que ha derivado hacia una situación de colapso: la regulación del Estado es tan exhaustiva que no deja margen a los instrumentos de los que debía disponer la Generalitat de Cataluña, tanto en el orden territorial como en el socioeconómico. La situación actual es de involución no sólo por la influencia de personajes del estilo de Jiménez de Parga a la cabeza de instituciones clave del Estado, sino también por la tendencia a la confusión de poderes en función de un objetivo que es la consolidación para toda la eternidad, inmutable e indivisible, del Estado español. Este fenómeno nos lleva a un marco político en el que será muy difícil, en un momento en el que el Estado se bunqueriza, sacar adelante las propuestas de Cataluña y País Vasco de superación de este marco político. Hay una doble corriente con sentidos inversos: el Estado sigue un proyecto inmovilista contrario a la pluralidad nacional, mientras que en Cataluña y Euskadi se está generando una corriente de superación de esta situación y al mismo tiempo de aceptación de su diversidad social y nacional interna.

CAMBIOS CONSTITUCIONALES EN EUROPA

El Estado francés también mantiene inalterable el dogma de un único pueblo francés, sin reconocer la existencia de minorías nacionales en su interior. Su vigente Constitución de 1958 sólo reconoce como diferentes los pueblos “d’outre-mer”, a los que reconoce el derecho a la libre determinación. Así se puso de manifiesto en el rechazo del Consejo Constitucional al proyecto de ley relativo al estatuto de la colectividad territorial de Córcega de 1991, durante la etapa de gobierno socialista. La expresión “pueblo corso” que figuraba en el artículo primero del proyecto de estatuto fue rechazada porque la noción de “pueblo” se admite referida al pueblo francés y tiene que ser una “categoría unitaria insusceptible de cualquier división”8. Pero fuera de España y Francia, en otros estados europeos hay elementos de evolución positivos, como en Italia y en Bélgica.

En Italia, como resultado de la presión en pro de la federalización del estado ejercida por la Liga Nord en los últimos años, se han hecho reformas constitucionales importantes que avanzan en esta línea. La ley constitucional 3/2001, ratificada por referéndum el 7 de octubre del mismo año, modifica parcialmente su vigente Constitución de 1947 en algunos preceptos básicos relativos a la configuración de la autonomía de las regiones y las entidades locales y sus relaciones con la administración estatal9. Es interesante constatar la trascendencia de estas modificaciones normativas y compararlas con el sistema constitucional español actual. La primera modificación afecta al artículo 114 que pasa a tener el siguiente redactado: “La República está constituida por los municipios, las provincias, las entidades metropolitanas, las Regiones y el Estado”. El contraste con el artículo 137 de la Constitución española es evidente: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y las Comunidades Autónomas que se constituyan”. Trasladar el redactado italiano al texto español equivaldría a decir: “El Reino de España se organiza territorialmente en municipios, provincias, Comunidades Autónomas y el Estado”. En el nuevo texto italiano, el conjunto del sistema de representación política, que es la República, lo integran varias administraciones territoriales –una de las cuales es la estatal– con niveles competenciales diferentes. Este redactado parece apuntar hacia un proceso de redistribución del conjunto de las actividades ligadas al interés general, donde el papel del estado queda desprovisto de la función tutelar sobre las otras entidades territoriales, las cuales ven revalorizado su papel de gestores públicos y de agentes políticos con capacidad de señalar las prioridades de desarrollo económico y social de forma concurrente con el estado. Éste, hasta ahora, mantenía una posición de monopolio por lo que se refiere a decidir sobre infraestructuras, redes de transporte, telecomunicaciones, producción, transporte y distribución de energía entre otras materias, las cuales pasarán a ser objeto de legislación concurrente entre el Estado y las Regiones.

Es interesante destacar el sistema de distribución de competencias entre Estado y Regiones que quedará estructurado en tres bloques: un primer grupo de competencias exclusivas del Estado (defensa, moneda, legislación electoral, entre otras); un segundo grupo de competencias en las que habrá una legislación concurrente entre el Estado y las Regiones, en materias como investigación científica, puertos y aeropuertos, grandes redes de transporte y navegación, deportes, protección civil y otras; y finalmente, en tercer lugar, una cláusula residual favorable a las regiones que atribuye a la legislación regional la potestad de regular todas aquellas materias no exclusivamente reservadas a la competencia estatal.

Una segunda innovación destacable es la interiorización de los principios del ordenamiento jurídico comunitario que se percibe claramente cuando se especifica que la potestad legislativa del Estado y de las Regiones se ejercerá respetando la Constitución y sin prejuicio de los vínculos derivados del derecho comunitario y los tratados internacionales. También el nuevo redactado que se da al artículo 118 de la Constitución italiana incorpora explícitamente el principio de subsidiariedad para lo que se refiere a la atribución de funciones a las varias administraciones públicas. Y sobretodo es innovadora la previsión de que las Regiones, en materias de su competencia, pueden establecer acuerdos con estados y con entidades territoriales internas de otros estados, en los casos y las materias que una ley del parlamento de la República lo permita. Estas modificaciones constitucionales ponen de manifiesto una tendencia a la redistribución interna de las competencias entre los diferentes niveles de administración, fruto de la dinámica generada por el proceso de construcción europea que se orienta a desproveer a los estados del carácter de instrumentos de dominación política de los pueblos y territorios comprendidos dentro de sus fronteras, para dejar paso a fórmulas de codecisión entre estados y entidades subestatales para crear proyectos integrados pero basados en los principios de subsidiariedad, diversidad y adecuación entre medios y finalidades perseguidas.

El Estado español, en cambio, vive un proceso de recuperación de competencias en detrimento de las otras administraciones territoriales y se reserva la exclusividad de las decisiones supraautonómicas sin abrir espacios compartidos con las otras administraciones públicas, ya sea en materia de agricultura o de grandes infraestructuras, incluso decidiendo unilateralmente a pesar del posicionamiento contrario de las autonomías directamente afectadas en cuestiones tan relevantes como por ejemplo el trasvase del Ebro. La concepción neo-cesarista del Estado, la radialidad forzada del trazado de las infraestructuras, la persistencia de las políticas que tienden a desarticular los espacios de intercambio tradicionales como el eje mediterráneo, etc., son muestras de la hegemonía de un pensamiento político nacional español que navega a contracorriente de los principios de cooperación, subsidiariedad y diversidad que poco a poco se abren paso en otros estados vecinos. Invertir esta tendencia requiere repensar críticamente la relación entre medios y finalidades de las diferentes administraciones públicas y sustituir la dominación por la equidad en el trato entre ellas.

En Bélgica, después de la reforma constitucional de 1993, se ha consolidado la evolución hacia un estado federal integrado por comunidades y regiones en base a dos ejes principales: el primero es el reconocimiento de las tres identidades lingüístico-culturales que conviven en el Estado belga: la comunidad flamenca, la francesa y la germanófona. El segundo eje es de carácter político-administrativo en virtud del cual se configuran tres regiones: la flamenca, la de Bruselas capital y Valonia. En junio de 2001 la administración federal traspasó nuevas competencias en materia cultural y fiscal a las regiones. Ante la creciente preponderancia económica y política de la comunidad flamenca, crecen entre los francófonos las opiniones que cuestionan la existencia misma del estado belga y se plantean la reunificación con Francia10.

Tampoco se perciben movimientos de refuerzo del integrismo de estado ni en el Reino Unido ni en Alemania. El Reino Unido puso en marcha en 1998 el proceso de “devolution” de autonomía legislativa a Escocia y Gales también y los acuerdos de paz para Irlanda del Norte. Puesto que en el Reino Unido no tienen constitución codificada sino un sistema de compilación legislativa que se actualiza en función del principio de supremacía del parlamento, sin mecanismos jurídico-formales que condicionen y controlen la expresión de esta voluntad, aparentemente y realmente la ley de autonomía escocesa es formalmente una ley del parlamento británico (la Scotland Act), que éste puede modificar en cualquier momento. O mejor dicho, que no obliga al parlamento de Westminster ni siquiera a reformarla si quisiera legislar contra ella. Funciona en cambio el principio de lealtad entre parlamentos, razón por la cual no ha habido conflictos competenciales en los años que llevan de recuperación del poder legislativo escocés. En Alemania la última reforma constitucional lleva fecha de 1992, cuando se incrementaron las competencias de los lander, los cuales pueden incluso transferir derechos de soberanía a instituciones regionales transfronterizas (art. 24.1 de la Constitución), previa aprobación del gobierno federal.

Sin embargo, esta tendencia a la diversificación del poder en el interior de los estados y al reconocimiento de la pluralidad no ha influido en el debate de la Convención Europea que debe redactar un proyecto constitucional para la Unión. Giscard d’Estaing simboliza la influencia política de los estados que tienen una visión integrista de sí mismos y así lo proyectan en la propuesta inicial, pensada para hacer un tratado entre estados consistente en establecer un pacto de reestructuración de competencias entre ellos. Sólo Prodi ha sacado a la luz un proyecto propio que habla de estados y pueblos como sujetos de derechos. No sabemos todavía cual será el contenido definitivo del proyecto de Constitución europea, aunque seguramente dará un papel fundamental a los estados. Debemos intentar que en ella se vean reflejados el reconocimiento de la pluralidad lingüística, el derecho de que en cada territorio se reconozca la diversidad existente en Europa, y en último término el derecho a la autodeterminación. El texto de la Constitución europea reflejará esta situación de equilibrio inestable en el proceso de construcción de Europa: favorecer el liberalismo económico y el estatalismo político, es decir, reforzar el papel de los estados en un mayor o menor grado en función del peso del conjunto de estados más estatalistas de la UE.

Teniendo en cuenta el contexto europeo y basándonos en una propuesta que hizo el Fòrum Català pel Dret a l’Autodeterminació11 a la Convención Catalana para el debate sobre el futuro de la UE, hay que afirmar algo tan fundamental como elemental: las constituciones se basan en las personas y en los pueblos; por lo tanto, existen pueblos, o sea, las nacionalidades citadas en el artículo segundo de la Constitución española, artículo que habla de nacionalidades y regiones pero que no dice cuáles son. Si existe nacionalidad, hay un pueblo, y si hay un pueblo éste está sujeto a los derechos colectivos, y un derecho esencial es el derecho a la autodeterminación.

REINO DE ESPAÑA: SISTEMA DE DOMINACIÓN POLÍTICA

Al sistema político vigente en el Estado español lo podríamos calificar de dominación política12 con democracia participativa y garantía de los derechos individuales. El Estado, en la época moderna, se ha construido mediante conquistas militares (1714 para los catalanes, 1512 para los navarros) y la consecuente tradición autoritaria de gobierno. Los condicionantes de los poderes fácticos en el proceso de redacción e implantación de la Constitución de 1978 no pueden ser ignorados, ya que a ellos se debe el no reconocimiento de las naciones vasca, gallega y catalana en el texto constitucional. Debemos volver al debate sobre el artículo segundo de la Constitución española y plantear dos cuestiones antes de cualquier otra propuesta: en el Estado español existen nacionalidades, y como naciones tienen un pueblo detrás, mayor o menor, siendo un tema aparte el del territorio. Pero en todo caso, ahora que se está refundando el Estado español en sentido involutivo para superar la etapa autonómica e ir hacia un estado-nación del tipo francés, pero de estirpe castellana, debemos contraponer un modelo en el que la garantía para no ser absorbidos en este marco jurídico uniforme sea establecer unas cláusulas de salvaguarda sobre la existencia de naciones con unos derechos que hay que preservar y que no deben ser sometidos a una relectura posterior por parte del Tribunal Constitucional (compuesto por miembros nombrados por órganos estatales y que no tiene en consideración que los conflictos básicos son entre Estado y Comunidades Autónomas).

Hay juristas de prestigio como Miguel Herrero de Miñón que defienden que “una constitución estructuralmente abierta como lo es la española” es apta para adecuarse a cambios sustanciales13. Sin embargo, la prioridad política de todos los gobiernos españoles desde la aprobación del texto constitucional ha sido mantenerlo inalterable o, en todo caso, interpretable sólo restrictivamente en materia de autonomías. La desnaturalización de las competencias exclusivas de los estatutos de autonomía ha condicionado de forma irreversible el desarrollo legislativo autonómico y el marco de autogobierno en estos veinticinco años, y ha conducido al sistema constitucional español hacia un modelo restrictivo y anquilosado que se autojustifica dialectalmente con argumentos pobres y autoritarios. Podemos concluir que, con la frustración de un ámbito competencialmente exclusivo autonómico, se ha perdido la oportunidad de hacer realidad un marco político que responda efectivamente a la pluralidad nacional del Estado.

El Tribunal Constitucional es un árbitro que, para empezar, no ofrece las mínimas garantías de objetividad y justicia para resolver los conflictos de competencias entre administraciones territoriales y el Estado. Por lo tanto, creemos que en Cataluña debemos resituar el debate en este punto: nación quiere decir pueblo, pueblo quiere decir derechos, unos derechos que implican la práctica del derecho de autodeterminación, el cual puede ejercerse mediante varios tipos de consultas. Con la propuesta de Estatuto Nacional que elaboramos en 199914, Esquerra Republicana de Catalunya (ERC) fue la única formación política que puso un texto encima de la mesa, porque creemos que para poder concretar y llevar adelante proyectos en el debate político hay que escribir, articular y proponer. Esto se podrá producir a partir de las elecciones al Parlament de Cataluña. Cualquier propuesta debe tener en cuenta que se producirá un choque de legitimidades, es decir, que el Estado, con la legitimidad del orden jurídico actual, no aceptará cambios sustanciales y en cambio puede darse la circunstancia de que haya una mayoría política, de composición diversa, que tenga la voluntad de superar este marco. El resultado de las elecciones será un mandato para el Parlament de Cataluña: la redacción de un nuevo Estatuto, y puede haber un choque de legitimidades entre el Estado y Cataluña.

En Canadá, por ejemplo, un estado con una larga tradición democrática, el Tribunal Supremo dictó una sentencia llena de sentido común mediante la cual reconocía la iniciativa unilateral de un territorio para cambiar el ordenamiento jurídico de todo el estado, se reconocía también la legitimidad del estado para garantizar la continuidad de éste en aquello que no se viese afectado por el cambio originado en una parte de su territorio, y además se garantizaban los derechos de la minoría anglófona a través del mandato de negociación entre las dos partes. Estas pautas de Canadá no se sustentan en un texto constitucional canadiense que específicamente lo proponga, sino en el sentido común de resolución de conflictos. Creemos que en España, por desgracia, no tendremos la suerte de disponer de un Tribunal Constitucional que abra las puertas a una interpretación como esta. Todo lo contrario: se está fomentando una contraposición entre derecho y democracia, es decir, se erige una estructura jurídica cerrada que sirve para negar la democracia; no se pone el derecho a favor de la democracia, sino contra ella. No se argumenta contra las razones que propugnan el cambio, sino que se bunqueriza una estructura política para oponer la forma ante el fondo. En vez de hablar de estado de derecho, se están planteando unos abstractos derechos del estado a su integridad para oponerse a los derechos de los pueblos que se quieran autodeterminar. En vista de estas circunstancias, debemos plantear un problema de fondo, la única manera de poder suscitar posteriormente un conflicto político de legitimidades y llegar a alguna solución.

En estos momentos estamos en la fase de plantear articuladamente y jurídicamente un reconocimiento explícito, con las garantías que todavía no tenemos en el Estatut, de la existencia de pueblos diferenciados. Es necesario que se nos reconozca el derecho a decidir, que se acepte la diversidad y que se instaure un marco de relaciones flexible, evitando un marco cerrado que lleve a un conflicto cuyo desenlace en estos momentos no podemos prever.

 Notas

1 STC 1/1982, de 28 de enero.

2 Dictamen del Consell Consultiu de la Generalitat núm. 232, de 20 de diciembre de 2002.

3 STC 32/1981, de 28 de julio.

4 Luciano Parejo Alfonso, Garantía institucional y autonomías locales, Instituto de Estudios de la Administración Local, Madrid, 1981.

5 STC 32/1981, de 28 de julio.

6 Jaume Renyer Alimbau, Camp de Tarragona, realitat metropolitana, Edicions Cossetània, Valls, 1999, pág. 31.

7 Ramon Llevadot Roig, “Les competències de la Generalitat de Catalunya després de vint anys de vigència de l’Estatut d’Autonomia. Un balanç crític, en especial, en matèries economico-financeres”. Estudis en homenatge a Robert Vergés i Cadanet, Consell Consultiu de la Generalitat, Barcelona, 2000.

8 Decisión del Consejo Constitucional 290/1991, de 9 de mayo.

9 José Luís Prada Fernandez de Sanmamed, “La reconstrucción constitucional del Estado Regional italiano en la XIII legislatura”. Revista de estudios políticos, núm. 115, enero-marzo de 2002.

10 Paul-Henry Gendebien, del movimiento Rassemblement Wallonie-France, “Fin de la Belgique”, Le Monde, 10 de mayo de 2003.

11 Fòrum Català pel Dret a l’Autodeterminació, “El dret a l’autodeterminació, fonament de la Constitució europea”, 2002.

12 Max Weber, Economía y sociedad, Fondo de Cultura Económica, Madrid, 1993, págs. 43 y siguientes.

13 Miguel Herrero de Miñón, “Autodeterminación y derechos históricos”, en Derechos históricos y Constitución, Editorial Crítica, Barcelona, 2001, pág. 216.

14 Jaume Renyer Alimbau y Josep-Lluís Carod-Rovira, Avantprojecte d’Estatut Nacional d’Autonomia, Editorial Mediterrània, Barcelona, 2000.

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