Jaume Renyer

per l'esquerra de la llibertat

14 de juliol de 2016
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Actualidad del Derecho pirenaico: Catalunya, Andorra y Aran

El proppassat 21 de maig va tenir lloc la Primera Jornada de Derecho Pirenaico a la localitat basca d’Agurain, organitzada per Martin Ttipia, Nabarralde i l’ajuntament de la localitat, a la qual hi vaig presentar aqueixa comunicació sobre les arrels del dret pirinenc català, la seva evolució fins a l’actualitat i les perspectives d’un ordenament jurídic propi i sobirà per a Catalunya.

INTRODUCCIÓN

El escrito que sigue a continuación no es un estudio histórico propiamente dicho sobre la evolución del derecho catalán a partir de sus raíces pirenaicas ya que ello requeriría una exhaustividad que supera las posibilidades de tiempo y capacidad de las que actualmente dispongo. Siendo, además, mi especialidad básica el Derecho Administrativo contemporáneo y el ensayo jurídico-político sobre el derecho de autodeterminación del pueblo catalán no puedo más que realizar una aproximación a las cuestiones planteadas.

Desde esta última perspectiva enfoco este escrito inmerso en una coyuntura histórica en la cual la posibilidad de que Catalunya se dote de un nuevo sistema constitucional está en el centro del debate público obligando a especular sobre la tradición jurídica catalán y su vigencia en la hora actual así como las potencialidades de la reintroducción en el ordenamiento positivo de principios, valores, acerbo y instituciones que en un momento u otro de la evolución del Derecho propio de Catalunya han tenido efectividad.

El punto de partida de las reflexiones que siguen es la consideración de los usos y costumbres que ordenaron la vida social de los valles pirenaicos desde tiempos ancestrales como el común denominador de un proto-derecho a partir del cual se fueron configurando los diferentes sistemas jurídicos que hoy en día, asumiendo la terminología castellana dominante, denominamos forales.

 Así pues, la raíces del derecho pirenaico catalán entendido en sentido amplio, cultural, son objeto de análisis retrospectivo y comparado, ya que Andorra y el valle de Aran se han dotado recientemente de ordenamiento legal (constitución como estado soberano en u caso y régimen especial dentro de la Generalitat de Catalunya, en el otro) que recuperan y modernizan instituciones ancestrales.

 “No es pot parlar de pobles fins que reconeguem en la vida històrica d’una societat una mentalitat pròpia i definida”, escribió Jaume Vicens Vives (1). Siendo el derecho un elemento esencial de esta consciencia nacional la cuestión es dilucidar cuando aparece, como evoluciona y si se mantiene hoy en día la mentalidad colectiva que lo hace posible.

 I.- CULTURA PIRENAICA: AMBITO TERRITORIAL, MENTALIDAD Y FORMAS DE VIDA

a) Factor geográfico y ecológico: los valles pirenaicos, sus límites y interconexiones.

Según diversos estudiosos en distintas disciplinas mayoritariamente vascos, pero también catalanes como Ramon Violant (2), en el ámbito pirenaico se estableció en el Paleolítico el pueblo del euskera con una lengua, costumbres y formas de vida específicas constituyendo un substrato étnico y lingüístico común desde el Mediterráneo al Atlántico.

Los movimientos migratorios de sucesivos pueblos hacia esta área geográfica (celtas, romanos, visigodos) redujeron el ámbito territorial de esta comunidad étnica y cultural el reducto de la cual hoy se denomina euskaldun superponiendo otras cosmovisiones a las cuales se fueron asimilando las regiones conquistadas. La homogeneidad cultural subyacente se puede constatar arqueológicamente gracias a la toponimia que señala sus límites territoriales.

Según Jon Nikolas: «A través del idioma y por la propia existencia del mismo es como Euskal Herria o Eskual Herria llega a adquirir conciencia de las peculiaridades específicas de cada cultura. En un cara a cara del euskara delante del erdera, el euskara o euskara hizo posible la extensión de la cultura astur-pirenaica y perigordina estudiada por Bosch Gimpera. Unas comunidades de gentes que se entendían entre sí a lo largo de la cornisa astur-cantábrica; como en los valles altos y en las vegas bajas de un cierto río conocido más tarde como Iberus y Ebro (Ibaibera) hasta su desembocadura. También en las laderas de Auñamendi (pirineos, Pyrenées), en los valles de Andorra y Ariegi y en las cuencas de los ríos Garonne, Ariége, hasta el Rhône (Arrona); y tal vez hasta las mismas estribaciones de los Alpes siguiendo a las manadas de los tiempos de caza por Oriente. Sin olvidar las evidencias de una presencia continuada de la población en los valles cerrados de Perigord (Perigorta, Berigorta) de la cuenca del río Dordoña» (3).

Este mismo autor afirma la existencia de una mentalidad diferenciada que contrasta con la de los pueblos con los que entra en contacto: “Sin embargo, el pensamiento y la practica de las gentes de Euskal Herria o Eskual Herria se basa en fundamentos contrarios al individualismo recogido del mundo ario. La legitimidad marca el principio de solidaridad que rige la ley de la herencia desde la responsabilidad que afianza y asegura la continuidad del caserío, de la familia. La legitimidad impulsa la propia calidad de lo que es inherente al carácter genuino e inalterable de la excelencia y estimación de la propia soberanía de actos con sentido responsable. Nunca con carácter absoluto, categórico, definitivo, como se hace de la cuestión clave planteada por el desarrollo jurídico sostenido por el de conveniencia romano.

En Euskal Herria o Eskual Herria la legitimidad tiene fundamentos propios con anterioridad a la regulación normativa del derecho romano. Es la libertad colectiva de los elementos personalizados en la solidaridad y ayuda mutua que responde al sentido responsable del auzolan como clave de calidad ética sostenida desde las raíces del propio ethnos. Y se ha transmitido con el idioma” (4).

Estas reflexiones deberían ser complementadas con los avances de la moderna epigenética y la etno-psiquiatría para tener una visión omnicomprensiva de la mentalidad colectiva, su conducta y evolución. No existen trabajos específicos relativos a los pueblos pirenaicos siendo solo una aproximación al subconsciente colectivo vasco la obra de Andrés Ortiz-Osés (5).

Para el jurista Tomás Urzainqui los vestigios pre-jurídicos muestran que sobre el estrato cultural de la comunitaria madre tierra, (ama lurra, en euskera) se evolucionó hacia una sociedad donde adquiere relevancia el hecho jurídico de la comunidad vecinal: “La propiedad comunal de la tierra se constata en el reparto equitativo de los bienes, tanto inmuebles como muebles, deducible de los restos arqueológicos que nos muestran la homogénea amplitud y envergadura técnica de las viviendas existentes en los poblados de la edad del Hierro I en el territorio de los vascones, tanto en el Alto Valle del Ebro (Cortes, Sorban, Berbinzana o el Regal) como en las cuencas pre-pirenaicas, valles pirenaicos y en la costa atlántica, y la similar riqueza de sus ajuares (herramientas de hierro, cerámicas, útiles de hueso, piel, madera, cestería), lo que nos permite pensar en una mayoría de población con niveles equilibrados de recursos económicos.

La existencia del territorio de propiedad comunal, así como de lotes de equivalente aprovechamiento agrícola y ganadero, sería la causa de la citada igualdad material. Dicha información sobre el régimen de la propiedad, tanto pública como privada, desde hace tres mil años nos la proporcionan los mencionados descubrimientos arqueológicos. (Urbano Espinosa). Estos poblados ocupaban poca extensión, pero abundaban, eran habitados por pequeños grupos que constituían en sí mismos unidades sociológicas completas, cuyos miembros se hallaban relacionados entre sí por lazos claramente normativos y culturales. Esta realidad jurídica, denominada comunidad vecinal, es con la que a su llegada se encuentran los romanos.

Las comunidades vecinales vasconas pervivieron durante la época romana. Al ser poblaciones con una organización vecinal, se asemejaron con relativa facilidad a los esquemas jurídicos del municipio romano. En los Foros de dichas civitates vasconas se aplicaba el “ius gentium”, integrado por un derecho económico y comercial, en los asuntos de obligaciones y contratos. El derecho de familia, vecindad y propiedad comunal vigente era el propio del país. El “ius civile” se aplicaba a las personas que tenían la ciudadanía romana. El derecho penal a todas las personas pero acomodándolo a las leyes de cada comunidad particular, para determinados delitos se aplicaba el derecho del país. El derecho era de aplicación personal, según el estatuto jurídico de la persona, no territorial. El individuo era reconocido en su individualidad como sujeto de derecho, independientemente de su pertenencia a un colectivo étnico, o de su rango social” (6).

b) La romanización, la presencia goda, la invasión musulmana, la influencia franca y las huellas de sus respectivos ordenamientos jurídico-políticos

Siguiendo a Tomás Urzainqui: “Las civitates romano-vasconas desarrollaron ampliamente su sociología jurídica en el marco de las instituciones municipales romanas. El origen etimológico de fuero es el latino “forum”. El Foro es el término empleado para designar el lugar donde se hacia justicia, la reunión donde se impartía, además de tratar los asuntos de administración o colectivos. De ese simbolismo de foro, agora, surge fuero que ya representa el derecho, la justicia que se imparte precisamente en dicho ámbito social y espacial. Más tarde para que la ley o norma escrita adquiera reconocimiento y autoridad se le denomina también fuero, como emanación de lo decidido en el foro, asamblea vecinal, o pública (7).

Urzainqui concluye que en los foros de Vasconia solo se ha aplicado el Derecho romano y después el llamado Fuero Juzgo, “ius visigothorum, y el posterior derecho franco para completar las lagunas del Derecho propio pirenaico. “La continuidad entre la practica jurídica en la Antigüedad hasta el siglo VIII y el Derecho pirenaico también llamado Foral, la encontramos tanto en la pervivencia de los sujetos jurídicos: las comunidades vecinales, los posesores o ricos Hombres y los monasterios, como en la misma cultura jurídica pirenaica propiamente dicha que adquiere la condición completa de sistema jurídico con el Estado europeo de Navarra. Como es natural este Derecho ha ido evolucionando hasta nuestros días, conservando en lo substancial su fuerte caracterización y particularidades en el Derecho Navarro vigente” (8).

Esta evolución del área euskaldun es similar en muchos aspectos a la experimentada en el Pirineo oriental. Según Josep Maria Guilera «La no ingerència romana en la interioritat de les valls i la sola funció de vetllar pels punts-clau d’enllaç i comunicació facilitaren que els habitants s’anessin organitzant a llur faisó, amb plena llibertat. Es produí el fet coincident d’una idèntica concepció de principis i d’idees de solidaritat a les clotades, de punta a punta i de banda a banda del laberint muntanyenc.

Henry Beraldi, l’historiador que anem seguint en aquesta sumària exposició dels primers temps històrics en destaca el fet: Mentre passaven els anys s’anà creant als Pirineus un organisme polític i primordialment administratiu, complet en si mateix. Una divisió territorial característica imposada per la Geografia: la vall, veritable estat, senyoriu col·lectiu, que té una importància capital en la història pirinenca» (9).

Las formas de vida y cultura, la casa y la familia con el transcurso de los siglos generan unes costumbres y una tradición oral que deviene fuente originaria de la ordenación de la vida comunitaria de los valles pirenaicos que subsisten y evolucionan autónomamente aún cuando la intensa romanización del Pirineo oriental envuelve al conjunto de los pueblos pirenaicos en las sucesivas etapas de hegemonía política visigoda, musulmana y franca.

Durant segles la família es concep, en termes iushistòrics, com un conjunt de persones que formen part i viuen en una casa sota l’autoritat del seu responsable, del pare o cap de família. La família es definia a partir de dos elements: l’un humà, i l’altre, patrimonial; i així la casa configurava com un centre de múltiples relacions jurídiques entre els membres i en relació amb el seu patrimoni, totes de naturalesa diversa però amb un mateix objectiu: conservar-la i si era possible millorar-la per transmetre’l a la generació següent.

El cap de la casa és efectivament el titular jurídic del patrimoni familiar, però de fet la pràctica esdevé més pròpiament el seu dipositari, amb l’obligació, com dèiem, de mantenir-lo, augmentar-lo i transmetre’l al seu hereu i successor” (10).

Esta concepción de la casa y la família y el derecho consuetudinario familiar es extensiva con variantes locales, al conjunto de los valles pirenaicos en ambas vertientes (11).

c) La aparición de instituciones políticas y el derecho escrito en la conformación de los diversos pueblos pirenaicos: Navarra, Aragón y los condados catalanes

La Marca Hispánica no fue nunca una entidad política (12) – a diferencia de lo que sí aconteció con el andar de los siglos con la actual confederación helvética- . Con esta denominación solo se designa el territorio fronterizo del imperio franco en la parte sur-oriental de los Pirineos frente al dominio musulmán conocido como Al-Andalus que comprende el periodo temporal que va desde final del siglo VIII hasta la desvinculación de los condados hoy conocidos como catalanes respecto del monarca franco a finales del siglo IX.

En palabras de Josep Maria Guilera «Tant si Carlemany vingué en persona a Catalunya, com si només hi va estar representat, el cert és que per a repoblar els llocs de la nova Marca, com Andorra, l’alt Urgell Cerdanya, i, també per a mantenir-la addicta i a cobert de nous atacs, donà les terres als soldats i guerres que l’havien ajudat , i constituí l’»aprisió» amb fermança d’esdevenir aquells, propietaris de les terres als trenta anys de conrear-les» (13).

Carlomagno nombró condes, vizcondes, señoríos que bajo Luis el Piadoso se convirtieron en hereditarios originando de esta forma el nexo del régimen feudal que perduraría en los condados pirenaicos.

Los valles del Pirineo, antes del siglo X ya tenían una estructura humana y política, y poseían los sistemas defensivos suficientes para mantener una vida propia con capacidad para atender la propia existencia. Establecían relaciones pactadas con los valles limítrofes, sin depender a menudo de la autoridad de los señoríos.

Siguiendo a Josep Maria Guilera: «Un jurista, el doctor J. M. Font Rius, ha resumit així en el Congrés d’estudis Pirinencs de Pau i Lurdes, aquesta interna organització:

Després de la dominació visigòtica i superada la breu ocupació musulmana la zona pirenaica presenta en l’ordre jurídic-públic una peculiaritat respecte a la resta dels altres territoris. El «valle» constituirà per damunt dels poblats o parròquies -o absorvint la seva personalitat- una entitat popular amb òrgans de representació pública. Inclòs el poder sobirà o senyorial deurà d’adaptar-se en l’organització administrativa a aquesta configuració districtiva de la vall.

 Una variada gamma de factors elaborarà semblant personalitat pública:

 a) La parròquia, centre d’atracció religiosa del veïnat, consolidada per cofradia dels feligresos.

b) L’aprofitament dels béns comunals, llur administració i defensa.

c) La prestació de serveis d’interès general (construcció conservació dels camins, les fargues, ferreries, molins…).

d) Les actuacions de major índole pública (intervencions d’arbitratge, concòrdies amb el senyor, i amb les altres comunitats pirinenques, les treves, etc…).

El procés de maduració de la pública personalitat d’aquestes comunitats de vall o de lloc apareix consumada al final del segle XIII, quan es caracteritzen com a veritables «universitates», La modalitat més general i primària és l’assemblea veïnal dels caps de casa de tota la vall, amb passatgeres delegacions a Síndics o Procuradors per a casos determinats. Una reducció de la mateixa assemblea per a treure de dificultats dels aplecs, portà als Consells reduïts representació de cada parròquia que sorgiren en els segles XIV i XV, com a delegació permanent de les assemblees generals. El règim de la comunitat van completar-lo unes autoritats dirigents en forma de cònsols o jurats, de tres a cinc membres, els quals formaven la cúria o cort i assistien al representant del poder sobirà.

La competència d’aquestes «universitates» en la vida de la vall o parròquia fou ben variada, i generalment es polaritzà en una àrea administrativa i una altra judicial, i només excepcionalment actuà en afers de defensa. Generalment el funcionament dels òrgans populars no restà plenament independent de l’exercici de l’autoritat pública i senyorial» (14).

Josep Maria Guilera analiza las similitudes entre los tratados que están documentados desde el siglo XIII, aunque probablemente son muy anteriores, con la raíz común de la “Patz” (en gascón), llamados “Lies et passeries” en Occitània, “Patzeries” en Catalunya i “Facerías” en Aragón convenidos entre los valles de las dos vertientes del Pirineo que “negocian entre sí, resuelven sus problemas de pastos, revisan periódicamente los primeros acuerdos de amistad, de hitos, de hierbas y hasta de comercio, y los renuevan cada año. Citando a Bernard Druéne (15): “Las Cartas de Paz o Tratados de Passeries surgieron como el resultado de previsiones y de poderosas conveniencias en el empirismo práctico y moral profundamente marcado por el cristianismo. No son hijas del derecho romano o consuetudinario. Con su existencia y evolución tan flexible, bien ligadas a la conciencia de Hombres de buena fe y de los mejores sentimientos y adaptándose a las circunstancias de la vida, acabaron formando un cierto derecho, dentro de una creación y evolución continua. Si no siempre llegaron a evitar los fallos, buscaron los medios para resteñar las heridas. Constituyó un derecho vivo, práctico, ingenuo, consentido y aceptado” (16).

Las comunidades tratan indistintamente con los vecinos colaterales de la misma vertiente y con los ultramontanos, sin reparar que sean de una u otra corona, para poner fin a severas luchas. A menudo se conciertan reuniones y ceremonias anuales sobre el terreno para juzgar los conflictos, renovar los pactos con solemnidad y pagar los tributos convenidos. Estos actos perduraron hasta la revolución francesa, en que fueron abolidos, no obstante algunos de ellos tenían tanta fuerza que se han mantenido y aun codificado por los actuales gobiernos” (17).

Por otra parte el derecho castellano se expande a medida que el originario Condado de Castilla deviene Reino de Castilla y León imponiendo progresivamente su hegemonía sobre el conjunto de los otros estados peninsulares y con ella su derecho que en muchos aspectos se contrapone radicalmente al existente en estos territorios. Un ejemplo de ello es el ordenamiento jurídico de la mesta castellana frente a los pactos de pastoreo de los valles pirenaicos.

Constituida formalmente en 1273 para todo el territorio de Castilla la rigidez normativa y vinculación directa con el poder real de esta corporación de ganaderos contrasta con la libertad de pactos y autogobierno comunal de los valles pirenaicos, jamás entró en Aragón bajo los Aústrias y aunque Felipe V extendió la Mesta a Aragón no se atrevió a tocar los pactos de los valles pirenaicos.

Cualquier comparación entre la Mesta y las Facerías del Pirineo aragonés y catalán no puede resultar más contrastada y contradictoria. La primera derivó a un monopolio bajo el favor real. La segunda se concertó siempre entre Hombres de la misma condición, inter-pares sin autoridades superiores ni jerarquías, sin aparato administrativo, y se rigió por unos pactos verbales, pocas veces escritos, y sin dar entrada a magistrados forasteros. La Mesta olvidó que existían en la nación otras riquezas de igual importancia, como la agricultura y los bosques. La otra estableció una ordenación y respeto en igualdad para cada una de elles en el estrecho espacio de los valles pirenaicos, dejando el fondo de las riberas para los cultivos, las laderas para los bosques comunales y los grandes espacios de collados y cumbres para apacentar los rebaños. Incluso en algunos valles de la zona oriental el arranque de las carrerades o cabañeras se hacían pasar por las costes, los caminos de carena, para alejarse de las zonas agrícolas” (18).

Las libertades aragonesas, primera expresión de las cuales fueron los fueros del Sobrarbe (unos privilegios nobiliarios del siglo XI) no se codifican hasta bien entrado el siglo XIII con los fueros de Aragón aprobados en las Cortes de Huesca de 1247, que, entre otros principios comunes al derecho pirenaico recoge el concepto paccionado de la norma y una concepción limitada del poder real.

En el área euskaldun, la primer institución autóctona en generar un sistema jurídico propio es el Reino de Pamplona creado en 824 como resultado de la evolución del caudillaje ancestral evolucionando hasta la creación en los siglos posteriores de un derecho publico y privado completo con el Reino de Navarra a partir de tres Fuentes: la costumbre, el pactismo y las influencias de los sistemas jurídicos vecinos.

José Luis Orella afirma: “Partiendo del supuesto iushistórico de que el derecho pirenaico conforma un sistema jurídico tanto en el ámbito del derecho público como en el del privado, podemos concluir que el derecho vascón conforma un subsistema dentro de este derecho pirenaico” (19).

Significativamente, cuando analiza los orígenes del pactismo reconoce como uno de sus máximos teorizadores a Francesc Eiximenis en su obra “Dotzé libre del Crestiá” (València, 1484) y concreta sus principales mecanismos en el ámbito euskaldun: “El juramento real de acceso al trono; El resarcimiento de los contrafueros exigido por los estamentos al rey en la convocatoria de las Cortes y El Pase foral” (20).

Este sistema jurídico, como todo el derecho pirenaico, era radicalmente diferenciado del sistema jurídico castellano, mesetario, al que políticamente fueron vinculados, por incorporación o conquista, a partir del siglo XIII cuando León y Castilla consolidan su hegemonía y una concepción de la potestad regia de carácter absoluto que se impone totalmente a partir de 1512.

Luis Martínez Garate describe las consecuencias de la conquista de Navarra de esta forma: “El poder absoluto de los virreyes castellanos, las represalias sobre la población; la progresiva intervención de elementos ajenos al reino en su gobierno civil y eclesiástico; todo ello sometido al absoluto control militar se manifestó desde el principio de la ocupación. Tales son las características más destacables de la etapa posterior a la invasión durante los siglos XVI y XVII” (21).

Aún disminuido y fragmentado, el derecho foral vasco-navarro subsistirá hasta la actualidad como subsistema jurídico integrado en el común derecho español, manteniéndose unos valores propios y específicos (lo que explica por ejemplo, la ausencia significativa de casos de corrupción en EH a diferencia de lo que se puede constatar lamentablemente en el resto del Estado español).

Ello es debido en última instancia a la pervivencia de una mentalidad modelada según los principios jurídicos que ordenaron –y en buena medida aún en el presente- la vida social euskaldun: “En el pragmantismo colectivo de las gentes de Euskal Herria o Eskual Herria, el conocimiento de las coses conlleva al uso directo que se hace de elles. El entendimiento de algunas causas y sus efectos útiles y beneficiosos abre la Puerta a la acción conjunta del Trabajo como manifestación de las experiencias colectivas. Así ha sido como herramientas del pensamiento colectivo y del lenguaje oral se hicieron eficaces para compartir todo lo que vale a la hora de resolver los problemas en la unidad del grupo” ( 22).

Un Decreto de Nueva Planta de 1707 suprime los sistemas normativos propios de Aragón y el reino de Valencia extendiendo a estos territorios conquistados a lo largo de la Guerra de Sucesión, de forma que «el Reino de Aragón pierde su condición de forma independiente, aunque integrada dentro de un complejo político superior, para descender a ser una región de España, concebida ésta como un estado unitario absoluto» (23).

II.- EL DERECHO CATALÁN

 a) Orígenes y configuración de la nación catalana

El historiador Santiago Sobrequés i Vidal afirma que la mentalidad catalana propia y diferenciada como nación arranca en el período de la Marca Hispánica: “En efecte, aquesta mentalitat es manifestarà primerament com una reacció contra la dominació d’una altra mentalitat tan estranya i aliena com la de l’Islam, i es manifestarà per primera vegada, que nosaltres sapiguem, en els darrers anys del segle VIII amb la decisió dels habitants (gots o hispans) de les terres subpirinenques de lliurar-se voluntàriament a la potestat de Carlemany sostraient-se a la de les autoritats musulmanes. No és doncs fins a partir de la formació d’aquesta mentalitat, diguem-ne pre-catalana, que podem considerar iniciada la formació d’un dret peculiar que, naturalment, trigarà encara molt de temps a anomenar-se català, però que ho serà de fet perquè els fets precedeixen els noms, simples etiquetes distintives elaborades a posteriori.

 Ara ja sabem que la Marca Hispànica no va existir mai com una entitat administrativa peculiar. Sinó que fou un senzill nom, una locució geogràfica, emprat pels erudits de l’època per a designar el conjunt de petits comtats subpirinencs governats primerament per comtes locals i aviat per funcionaris francs sense que mai arribés a existir una autoritat comuna per a tota la Marca, nom que per altra banda també s’emprava sovint per designar els territoris hispans del Pirineu central i occidental” (24).

En el año 878, con ocasión del concilio de Troyes, el rey franco otorgó el gobierno de los condados de Barcelona, Girona, Besalú, Ausona y Rosselló al conde Guifred de Cerdanya dando nacimiento a una dinastía, digamos que nacional, que cohesionó progresivamente los territorios catalano-hablantes, salvo el Pallars, -todavía en esa época euskoparlante, según el lingüista Joan Coromines (25) o el geografo Joan Tort (26)- hasta que en 987, el conde Borrell deviene soberano de hecho al negarse a rendir vasallaje al rey franco Hugo Capeto con lo cual los preceptos del derecho franco dejaron de producir efecto.

La dominación franca no supuso la introducción de su derecho en el ámbito privado, las normas de los hispanos continuaron aplicandoseles por dos razones: los franco serán adictos al principio de personalidad de las leyes y la sumisión de los primeros no había sido el resultado de una conquista sino de un acto de libre voluntad. De hecho se prolongaba la situación de las poblaciones autóctonas durante la dominación romana que continuaban aplicando un derecho popular. Según Sobrequés: “Del dret popular, fos quina fos la seva naturalesa, no se’n troba rastre en aquests primers segles medievals. La Lex Visigothorum no va deixar d’ésser mai la norma jurídica i la que aplicaren els jutges” (27), al menos hasta el siglo XI.

El historiador Josep Fontana afirma: “Cap a l’any 1000 aquestes terres no formaven encara una unitat política, sinó que eren una juxtaposició de comtats independents units per una identitat de llengua i una comuna acceptació de la preeminència barcelonina: un Principat sense príncep i sense nom (de fet la denominació mateixa de Principat no serà usada fins cap al 1350, en temps de Pere el Cerimoniós” (28).

No había Estado (29) pero sí los fundamentos de la nación, una identidad colectiva (30) basada en el parentesco, la etnicidad, la lengua y una cultura compartida de la cual es parte esencial el derecho consuetudinario autóctono.

Los contactos entre las autoridades religiosas de la Marca y la Septimania favorecieron la aproximación de la gente de la montaña y la de la costa, condición necesaria para la gestación de la que habría de ser la unidad catalana. Según Jaume Jaume Vicens Vives: “A la muntanya s’ha creat el nervi de la mentalitat catalana. No oblidem que fins el segle XIII la muntanya guardà les reserves humanes i espirituals del país i que els creadors de la nostra personalitat històrica foren homes muntanyencs. En dir Olibà de Vic, ho diem tot: La Seu, Vic, Ripoll, Cuixà Girona.

La muntanya vivia aleshores esplèndidament. Refugi davant els musulmans, les seves valls estaven curulles de gent: esglésies, monestirs, viles, poblets, reixien i desteixien la vida catalana de cada dia, mentre a l’entrada dels congostos els altívols castells i les places fortes, entre les quals la humil Barcelona comtal, defensaven llur seguretat.

Durant tres segles s’hi formà el millor de què podem ufanar-nos: l’esperit feiner, el seny, el sentit de continuïtat, la tradició familiar i la responsabilitat social” (31).

Las costumbres, la mentalidad que deriva de elles, las formas de vida, las creencias pre-cristianas y la lengua eusko-iberica forman un substrato compartido de los valles pirenaicos, también los orientales, hasta bien entrado el siglo XII. «Podem afirmar sense temor avui que a la major part de la Catalunya pirinenca hom continuà utilitzant durant molt de temps i molt després de l’època romana, a los poblacions locals, dialectes prellatins. De fet, aquestes poblacions esdevingueren bilingües, i foren sens dubte els clergues i l’aristocràcia els primers a adoptar la llengua romànica, mentre que la massa pagesa restava fidel a un parlar basco-iber” (32).

Esta constatación histórica parcamente considerada por los historiadores catalanes lleva a obviar según Urzainqui Mina «la agresión que padeció el espacio pirenaico vascón desde el condado de Barcelona fundamentalmente, ya que su organización feudal se impuso por la fuerza en el siglo XII a las comunidades pirenaicas de campesinos, tanto sobre los valles montañeses, Pallars y Ribagorza, como sobre las llanuras que habían colonizado y roturado.

A la enfeudación forzada con el consiguiente empobrecimiento de los campesinos, le acompañó la supeditación y la suplantación jurídica institucional, sobreponiendo al derecho pirenaico el derecho feudal de tradición visigótica y carolingia, así como la simultánea sustitución lingüística» (33).

Los efectos de esta anexión a la emergente nación catalana supuso la pérdida de la centralidad pirenaica en favor de los polos de Barcelona y Zaragoza y la jerarquización y aristocratización de la vida social de estos valles y en lo económico la privatización de los recursos pertenecientes a las comunidades vecinales.

Retomando el relato histórico de Josep Maria Guilera: «En l’expansió de la vida i cultura monàstica, baixant de les muntanyes a la plana a mesura que es guanyaven noves fites en la lluita contra els infidels, i mentre l’arxidiòcesi de Tarragona, la prima sedis metropolitana de la Ibèria romana seguia en poder musulmà, el cristianisme s’organitzà altrament, de cara al migdia de França i va ésser el primer a dur a la pràctica la concepció d’unitat per damunt dels Pirineus.

El testimoni de Mossèn Llorenç Riber no pot ésser més explícit: «L’església catalana comença a dependre de l’arquebisbat de Narbona. El Pirineu no és una frontera. És un tossal dins l’heredat. Els bisbes de l’arxidiòcesi narbonesa assiteixen a les nostres cosagracions d’esglésies i de monastirs i els nostres bisbes assiteixen als concilis ultramuntans de l’església narbonesa i a vegades àdhuc els presideixen. Un intercanvi d’oracions lliga els nostres monestirs amb els monestirs, no solament de França del Migdia, sinó també amb els monestirs de la França del Nord. Fleury, Cluny i Moissac em guardaran de mentir» (34).

 b) Las Asambleas de Pau i Treva a las Constituciones catalanas de 1704

Los usos y costumbres de los valles pirenaicos se extienden a los territorios que los condes catalanes ganan a los caudillos musulmanes y habiendo necesidad de dotarse de pactos escritos en el siglo XI surgen la “convenientiae” que suplen la falta de una justicia administrada en nombre de una única autoridad política: “Aquestes convencions feudals, sense precedents en el dret romà ni en el germànic, són contractes entre dues parts sense intervenció de cap jurisdicció pública, lligant-se l’una a l’altra per determinades obligacions i garantint-se el compliment per un solemne compromís, o, sovint, jurament” (35)

A fines del siglo X las autoridades eclesiásticas son las que vertebran territorios más bastos que los propios de los condados catalanes y ante la fragmentación del poder político asumen funciones de ordenación de la vida social y económica mediante las denominadas Asambleas de Pau i Treva (36) convocadas inicialmente por arzobispo de Narbona siguiendo el precedente habido en Aquitania.

A estas asambleas donde se proclama la Pau de Déu, primero, y después la Treva del Senyor, asistían obispos y nobles catalanes que acataban la institución de compromisos por los cuales se excomunicaba a quien atacase campesinos y pobres, clérigos y bienes de la Iglesia. Con el tiempo esta protección se extendió a otros ámbitos y pasó a ser garantizada por los condes de Barcelona en los territorios que iban incorporando por conquista (no se aplicaron nunca en el Reino de Aragón).

Gradualmente estas asambleas fueron adoptando acuerdos de índole económica, financiera y política hasta devenir asambleas legislativas (Corts) en las que participaban los representantes de las ciudades junto con los nobles y prelados bajo la presidencia del Conde de Barcelona. La Constitución de Fondarella, bajo el mandato de Alfons I, en 1173 confirma plenamente el carácter laico de la Pau i Treva.

Las conquistas de nuevos territorios por parte del Conde de Barcelona en los siglos XI y XII generan el otorgamiento de cartas de población y franquicia a los repobladores de los nuevos dominios que establecen norma de vida jurídica local: els costums. Els Usatges (37) surgieron por la necesidad de institucionalizar el conjunto de dominios de Ramon Berenguer IV (1150) descontando el Reino de Aragón, es decir el Principat de Catalunya con el propósito de suplir la no instauración de un reino propio para Catalunya. Jaume I proclamó su vigencia en las cortes de 1251 (al mismo tiempo que abolían definitivamente la vigencia de las leyes góticas) convirtiéndose Els Ustages en un verdadero código de Catalunya.

La época dorada de Catalunya (siglos XIII y XIV) coincide con la formulación de instrumentos jurídicos que establecen la limitación de la autoridad real por parte de las cortes donde están representadas las grandes fuerzas sociales: la nobleza, la clerecía y la burguesía, quienes adquieren unas facultades y un grado de institucionalización superiores a las existentes en los otros reinos europeos, y equiparables a Inglaterra. Así en 1359 nacía la Diputació del general, organismo mediante el cual las cortes adquirían un estatus de permanencia entre convocatoria y convocatoria.

Asimismo este pactismo interno se reproduce en el seno de las nuevas instituciones propias de Valencia y Mallorca y de todos ellas con respecte al soberano común, sin que llegasen jamás a celebrarse reuniones de cortes conjuntas de todos los territorios bajo su dominio (salvo cuando enviaron compromisarios a Caspe en 1412 para elegir un nuevo soberano una vez extinguida la dinastía del condado de Barcelona).

La denominada -a posteriori- confederación catalano-aragonesa era una comunidad de reinos y dominios (Aragón, Mallorca, Valencia, Principado de Catalunya, entre otros) que se origina en 1137 con la unión matrimonial de Ramón Berenguer IV del casal de Barcelona con Peronella, heredera de Aragón. Todos estos dominios eran gobernados con un mismo sistema jurídico en el cual las facultades legislativas de las cortes enlazan con el pactismo feudal dando como resultado una mezcla de tradicionalismo y modernidad: las leyes paccionadas con los condes-reyes, un sistema que perdurará hasta 1714.

«Durant aquesta darrera etapa de vida autónoma de Catalunya continuaren produint-se totes les fonts tradicionals del dret, legislació reial, legislació de les Corts…. però el més important fou, com a tot arreu, la fixació de les fonts i la recopilació del dret així com la continuïtat de la tendència unificadora, sempre més moderada aquí que en altres països per la importància del dret local, i la consagració del dret romà com a magma de l’ordenament jurídic català.

En el primer sentit fou decisiva la constitució de les Corts de 1599, tot just iniciat el regnat de Felip III, declarant com a font preferent d’aplicació pels tribunals del país Els Usatges, les Constitucions i Capítols de Corts i altres drets del Principat. En defecte d’aquestes fonts, el dret canònic i després el dret civil romà i finalment la doctrina dels doctors” (38).

A ello hay que añadir que ciertos valles pirenaicos (Aran, Àneu, Andorra…) obtendran el privilegio real por el cual se confirma el carácter prioritario de su derecho consuetudinario específico, pero estos actos de reconocimiento y documentación no alcanzaran a preservar la riquísima veta de las costumbres locales, muchas de las cuales no fueron jamás recopiladas o, si lo fueron, no queda constancia de ello cuando la Acadèmia de Jurisprudència i Legislació de Catalunya modernamente acomete su estudio (39).

La magnífica obra de Víctor Ferro sobre el derecho público catalán hasta los Decretos de Nueva Planta describe como las Constituciones catalanas (la ultima compilación es de 1704) son les máximas expresiones de un bagaje jurídico extraordinariamente innovador para su época. Las libertades concretas, les garantías de las personas y las villas, conforman un pensamiento político caracterizado por la limitación del poder real y el policentrismo y el equilibrio entre instituciones resultado no de la imposición de un postulado abstracto sino de sucesivos reconocimientos de hechos sociales y políticos alcanzados de forma asimétrica y heterogénea.

Las Constitucions y otros derechos de Cataluña no eran fueros en el sentido castellano del término sino leyes de un Estado que tenía que observar toda la población incluido quién se quisiera titular Conde de Barcelona. El único pacto que regía en Cataluña vinculaba el soberano con un pueblo unido «aeque principaliter» (igualmente a título principal) con los otros de la corona.

Concluye Víctor Ferro: «Catalunya era, acomençament del segle XVIII, un estat complet, amb tots els atributs d’una entitat sobirana i totes les funcions pròpies d’una comunitat política evolucionada» (40).

«On es manifestà la relativa però poderosa originalitat del país fou en la conseqüència, coherència i perfecció amb què esmerçà i féu créixer aquest patrimoni comú, tot aplicant-lo i adaptant-lo en la realització i defensa d’unes valors irrevocablement acceptades i apassinadament sentides. Aquestes valors es poden reduir a una de sola: la justícia, en els seus dos vessants constitutius de la llibertat personal, civil i política, i del dret que la defineix, la regula i la delimita, alhora que la fa possible i la legitima al si de la societat» (41).

«Les institucions de Catalunya, que registren tantes consecucions notables, tant per llur caràcter primerenc com per llurs mèrits absoluts -repartiment de fet de la potestat legislativa entre el príncep i el país; supeditació de tota autoritat a la llei paccionada; vinculació directa dels oficials a la legalitat; custòdia política i judicial de l’ordre jurídic i administració d’un erari públic diferent del del príncep a càrrec d’una representació permanent del Braços; garanties de la seguretat personal i tantes altres- culminen així uns procediments que realitzen en mesura gairebé insuperable les aspiracions implícites en totes elles: preservació del principi de la llibertat sota l’imperi del dret, definit i declarat, arribat el cas, en un judici imparcial.

Al servei d’aquestes aspiracions es consagrà, del principi a la fi, l’esforç tenaç i irreductible de Catalunya, quan a les realitzacions espirituals, científiques, artístiques, polítiques, econòmiques o militars més o menys brillants, segons les èpoques, unia en grau eminent el caràcter de poble civil.

Quan els fruits àmpliament positius d’aquest esforç es veieren amenaçats de destrucció en un món hostil, el país, posat davant la disjuntiva de cedir en aqueix punt essencial de la seva personalitat o llençar-se a una lluita gairebé sense esperança, amb la mateixa conseqüent lucidesa que feia anys havia dedicat a perfeccionar les seves lleis, escollí resoludament les armes per a ésser fidel a ell mateix i , si no podia vèncer, almenys donar al món i deixar a les generacions futures, alhora que una prova de viril constància, el testimoni de la fe en uns principis mai no renegats. Aquesta és la significació, d’altra banda ben explícita, del nobilíssim discurs de Ferrer i Sitges en la Congregació del braç militar del 5 de juliol de 1713 i de la resolució dels Braços Generals proclamada quatre dies després que donà inici a l’assenyada rauxa que culminaria l’11 de setembre de l’any següent» (42).

Con la promulgación del Decreto de Nueva Planta de Catalunya de 16 de enero de 1716, inspirado en los mismos principios proclamados en el Decreto de 29 de junio de 1707, dictado después de la conquista de los reinos de Valencia y Aragón, se disponía que los privilegios y libertades de que gozaban los súbditos de estos territorios habían estado concedidos por los monarcas, así pues este tenía la facultad de suprimirlos habida cuenta de la rebelión posterior aplicación del «justo derecho de conquista».

Así pues fueron abolidos todos los organismos de gobierno y se instauraba una Junta Real provisional encargada de preparar las bases legislativas del nuevo régimen conforme a las leyes de Castilla, especificando el articulo 42 que «En todo lo demás que no esté previsto en los capítulos precedentes de este decreto, se observen las Constituciones que antes había en Cataluña». Es decir, el derecho privado en todos sus aspectos (civil, mercantil, procesal) restaba vigente.

Según Víctor Ferro: «el poble de Catalunya, davant una demostració tan contundent de la relativitat de les coses humanes, abandonà l’adhesió d’una peça al dret i la justícia que l’havia caracteritzat fins aleshores i es refugià en la intimitat de les virtuds privades i d’una profunda religiositat personal que, en l’esfera pública, cediren el lloc a un estat de submisa inhibició política, interrompuda, de tant en tant, per grotesques exhibicions d’obseqüència vers el nou amo» (43).

c) El Derecho privado catalán y el Derecho público español en Catalunya desde 1714 hasta 2015.

Reducido a la consideración subalterna de derecho foral, privado de Instituciones propias que lo nutrieran para adecuarlo al progreso social, el derecho público se extinguió y el privado intentaba ser preservado en un contexto de unificación y homogeneización al común patrón español del nuevo estado que se iba construyendo abruptamente en los siglos XVIII y XIX.

A comienzos del siglo XX una generación de juristas intenta acompasar el renacimiento del derecho propio con la general reconstrucción nacional emprendida por el catalanismo entre los que cabe destacar a Francesc Maspons i Anglasell (44) reivindicando el principio de equidad, fundamental en la mentalidad jurídica catalana, de todas las épocas, como base del sistema jurídico propio de Cataluña:

«Heus aquí, concretament a què s’estén la reivindicació jurídica de Catalunya: a que sigui reconeguda la substantivitat del nostre règim; a que sigui reconeguda la virtualitat dels orgues que li són necessaris per la seva evolució; a que lleis anomenades adjectives, estiguin inspirades en el seu esperit; a que els organismes pels quals s’ha de fer la seva aplicació siguin adequats a sa naturalesa.

Cal apressurar-se a fer constar que aquest reconeixement de substantivitat, que és precisament el fonamental, no ens interessa, sinó en quant l’Estat deriva de la seva negació conseqüències que desvirtuen les seves aplicacions pràctiques.

Com la realitat, el sistema de Dret és en si mateix, amb independència completa de que una acció governamental li faci acatament, o s’empenyi en desconèixer-lo; siguin les que siguin les eventualitats per les que en el futur passi Catalunya, el nostre Dret tindrà substantivitat pròpia i completa mentre existeixi l’esperit català; perquè els catalans, vivim, pensem i actuem, segons la nostra manera d’ésser; i ens hi movem, amb relació a tot ordre i matís de vida, i no hi ha possibilitat de que essent la causa eficient la mateixa essència catalana, no ho sigui l’efecte, en una actuació que és eminentment espiritual.» (45).

Sobre la continuidad del Derecho Civil afirma que: «Cert és que el Dret civil, per ésser el que pot anomenar-se el Dret constituent en l’ordre privat, les desarticulacions i manca de llibertat hi són més doloroses; més ens hem d’adonar, de que la deseducació a què ens ha portat l’ambient acatalà en què estem vivint fa dues centúries, ha estat prou fort per a desdibuixar-nos la noció del nostre règim jurídic, que en cap manera podem admetre que quedi concretat a les especialitzacions del Dret civil, sinó que té la mateixa integritat i extensió de la vida catalana» (46).

Años más tarde desarrolla y completa su concepción integral del derecho catalán en una obra breva pero fundamental, “L’esperit del dret pública català” de la cual es necesario retener estas conclusiones:

«La nació catalana, que va deixar de tenir govern propi l’any 1714, en què el rei d’Espanya Felip V hi entrà com a dominador, per acció de guerra, no posseí mai una carta constitucional, però va ésser de fet, i invariablement, un Estat constitucional d’esperit democràtic.

Dins el nostre règim, el poder moderador no és un home que encarna l’autoritat suprema, ni tan sols una assemblea o conjunt d’homes, sinó uns principis superiors, als quals les Corts i el rei estan subjectes alhora.

La seva primera base, per tant, és la igualtat sociaI, per la comú subjecció de tots els seus elements a unes mateixes normes infranquejables; la qual cosa equival a dir que ho és la llibertat, perquè la conseqüència real de la subjecció és impedir l’abús de facultats del més fort.

D’aquesta proscripció de I’abús, neix la segona base, que és l’equitat, o sigui l’obligació de respectar la justícia en benefici d’altri; a la qual obligació correspon el dret d’ésser respectat.

Per aquest motiu, el nostre règim no es pot equiparar als règims doctrinalment constitucionals del segle dinovè, puix que els supera en allò que constitueix precisament la seva essència. Perquè aquells es Limitaren a canviar l’absolutisme de subjecte: el negaren al rei, però el traspassaren als organismes del poder legislatiu, i en definitiva el mantingueren; i el català, de bon antuvi, va negar-10 alhora a tots els poders de I’Estat, els quals sotmet, sense exceptuar-ne cap, a afirmacions superiors a llurs facultats respectives.

En el règim jurídic català, la missió del poder legislatiu no és dogmatitzant; no crea el Dret, sinó que es limita a donar-li forma. externa de llei; l’essència del precepte no és d’incumbència seva, ans dels mateixos legislats, que li donen vida per mitjà de l’instrument que té garantit el màxim encert, que és la continuada aplicació prèvia, en mig de les dificultats i de I’experiència de la vida. l encara, de més a més, la forma és contractual, la llei és un pacte entre la representació de l’autoritat i la dels governats; ni internament és un lliure determini de la voluntat del poder, ni externament té les garanties d’una definició, sinó les d’un contracte.

Aquests principis ens mostren clarament com la finalitat catalana de Ia llei no pot consistir a imposar una noma coercitiva, sinó en la molt més noble d’ajudar la memòria a recordar les normes prèviament concretades per la llibertat d’actuació: la llibertat no en surt minvada, sinó garantida, perquè el seu prohibicionisme no va encaminat a enquadrar l’ús de facultats; sinó a fer-m impossible l’abús, que és la seva deformació.

La categoria del poder executiu dins l’organisme general de l’Estat, és la del mandatari, no la del mandant; les seves facultats són concretades a través de la subjecció a límits predeterminats; àdhuc li són reconegudes les prerrogatives amb relació al compliment d’obligacions, com el domini dels camins de mar i terra, que li és atorgat amb la potestat única de defensar-hi la llibertat de trànsit.

Respecte al poder judicial, la institució del jurat. la intervenció dels setmaners en els jutjaments civils, l’encaix, dintre el procediment, d’un tràmit que obliga el jutge a compenetrar-se amb les fonts directes d’informació, i la recordança del deure de fallar «segons dret e raó» abans que segons llei, diuen prou quin és el seu caràcter.

Aquest concepte dels poders de l’Estat és impossible d’estabilitzar-lo artificialment; la seva persistència a través de vicisituds multiseculars, demostra la continuïtat d’un ambient que no és més que la manifestació d’una anima col·lectiva; són poders concebuts d’aquesta manera perquè tota la constitució social catalana és informada per un mateix esperit.

No s’esdevé, com en altres nacions, que hi hagi un antagonisme bàsic entre les institucions i de sentiment que les maneres exterioritzen, i que, aquestes essent eminentment cristianes, llur esperit resulti absolutista, amb aquella mena d’absolutisme que té per base la característica primordial de la ideologia pagana, que és la supremacia de la voluntat del governant, sense altres límits que els establerts per les seves pròpies facultats definidores.

Quan es diu que el nostre règim és cristià. i que ho és l’esperit del nostre poble, no s’expressa un fet polític, sinó una identitat essencial. El cristianisme no els ve d’haver adoptat el Dret canònic com supletori del propi, ni d’haver donat participació als dignataris eclesiàstics en els organismes legislatius, ni de declaracions de submissió a preceptes religiosos, sinó d’haver informat la vida civil amb els mateixos principis de llibertat i de responsabilitat que són propis del cristianisme; és una identitat de fons que, precisament per ésser-ho, ha corsecat els intents d’empelt amb tendències que neguen l’una o I’altra, segons la categoria política de cadascun dels homes.

Ni la mixtificació, ni les inevitables fluctuacions a què empenyen les influències externes, hi han pogut arrelar, perquè la identitat ha transcendit a la manera d’aplicar els principis, amarant de realisme llurs procediments.

El realisme li és una garantia perquè, reIligant les fórmules legals i les funcions autoritàries a la humana veritat dels fets, impedeix que en cap moment no assoleixin preeminència les abstraccions ideològiques que, essent filles de l’elucubració individual, prescindeixen fàcilment de l’interès d’altri i, en inspirar solucions, menen sovint a dogmatismes sadollats d’injustícia.

Són mostres: de l’esforç per a assegurar al nostre règim aquest realisme: la inhabilitació per a exercir un càrrec com a conseqüència del mal ús de les seves facultats, la preponderància de l’arbitri judicial, la normal invocació als experts al costat dels savis si, o tècnics en la teoria, la impossibilitat de legislar o de celebrar corts sense la presència personal del rei, la prevalença del «cap-major» o domicili real sobre el designat per simple declaració, l’obligació de descriure els béns per a l’assegurança dels possibles creditors, i fins el caient de la terminologia que designa els juristes amb el nom de «pràctics» i Ies demandes judicials amb el de «clams».

És un realisme que amara d’espiritualitat les fórmules processals en què es manifesta, perquè no és, com elles, adjectiu, sinó un aspecte més de la unitat substancial del règim. Les condicions legals d’aptitud per als càrrecs públics comencen amb dues condicions d’ordre moral. El fonament de la ciutadania és l’exemplaritat dels qui encarnen el poder, i la majoria legislativa és moral, abans que numèrica; quantitativa i qualitativa alhora, no aplegant dins el mateix parer «la major part deIs votants», sinó «la major e pus sana part d’ells». No és concebuda com un nombre que s’imposa per la força, sinó una coincidència d’opinió que té per aglutinant un factor espiritual.

L’experiència mostra que per arribar a aquestes afirmacions, altres règims han hagut de passar segles, si és que ja les han assolit, i aquesta prioritat de temps ensenya quin és el grau de civilitat de l’esperit català» (47).

El Derecho público entre 1914 y 1939 siguió la suerte de la convulsa evolución de Cataluña y no pudo finalmente fructificar en un contexto totalmente adverso. Trazando una panorámica sobre el siglo XX Enric Argullol: «Se puede decir que hasta los años sesenta del siglo pasado el derecho público en Cataluña era esencialmente un derecho de administración local y un derecho de abogados, además, lógicamente, de la producción de los tribunales» (48).

Cuando la Diputación de Barcelona se convierte en el instrumento para llevar a cabo el programa nacionalista de Enric Part de la Riba a través de la Mancomunitat de Catalunya a partir de 1914, (hasta su disolución al aprobarse el Estatuto provincial de 1925) la recuperación del derecho público autóctono se convierte en uno de los ejes de su programa que empieza a plasmarse con la creación de la Oficina d’Estudis Jurídics y la Escola d’Administració Pública impulsando el surgimiento de una generación de juristas de extracción local, destacando Lluís Marquès Carbó (49), que van adquiriendo una experiencia significativamente alejada del mundo académico universitario.

Estas características se mantendrán en el periodo de la Generalitat republicana (1931-1939), creándose una nueva administración autonómica, un poder legislativo y una nueva articulación con el poder judicial. Así surge un órgano de asesoramiento al Gobierno de la Generalitat, la Comissió Jurídica Assessora, y se aprueban la Ley municipal de Catalunya (1933) y el Estatuto Interior (1933) que intentaran dentro de las limitaciones constitucionales de la época crear un derecho público propio moderno.

A partir del 1939 el derecho público será estrictamente el común a todo el Estado español borrándose del todo los incipientes esbozos de recuperación con la abolición de las instituciones emanada del Estatuto de Autonomía de 1932 ejecutada por Ley de la Jefatura del Estado, de 5 de abril de 1938 (con ocasión de la ocupación por el Ejercito Nacional de las primeras tierras catalanas).

Durante la dictadura encabezada por el general Francisco Franco el único derecho público fue el estatal, que solo en su variante práctica de carácter local tuvo en Cataluña algunas excepciones a la uniformidad como la Carta Municipal de Barcelona de 1961 y la Corporación Metropolitana de Barcelona de 1974. La mayoría de los docentes de las universidades catalanas eran tecnócratas franquistas, siendo la excepción Josep Maria Pi i Sunyer, secretario del ayuntamiento de Barcelona durante la Generalitat republicana, que pudo ser catedrático de Derecho Administrativo de la Universitat de Barcelona. Quienes mantuvieron la continuidad con el pensamiento jurídico de la etapa republicana fueron profesionales del derecho privado como Josep Maria Vilaseca i Marcet o Josep Maria Puig Salellas.

Por lo que respecta al derecho público autonómico desde 1979 hasta 2016 entre la comunidad universitaria y los operadores jurídicos predomina la percepción de que el derecho público catalán es solo el generado por las instituciones autonómicas que emanan de la Constitución. De hecho los manuales de estudio de esta materia se limitan a hacer esta equiparación y en el mejor de los casos relegan el derecho público catalán anterior a 1714 a los libros de historia.

La Disposición Adicional Primera de la Constitución española de 1978 se refiere genéricamente a los derechos históricos pero su reconocimiento efectivo se ha limitado solo a los territorios forales entendidos exclusivamente como los correspondientes a las tres províncias vascas y Navarra. Como señala José Luis Orella: ”Con Pedro Cruz Villalón se puede decir que “bajo el termino territorios forales, la Constitución se refiere a aquellos territorios que tres la uniformización impuesta por Felipe V conservaron un conjunto de muy importantes llibertades políticas que equivalían a un régimen de autogobierno limitado y que incluso tres la supresión de este régimen en el siglo XIX, continuaron conservando peculiaridades administrativas y financieras”. Según esta interpretación quedarían excluidos de esta acepción los territorios de la Corona de Aragón sujetos a la nivelación de los decretos de Nueva Planta.

Son territorios históricos sujetos de actualización de los derechos históricos los antiguos territorios forales. El Tribunal Constitucional en su sentencia de 2 de febrero de 1984 afirmaba que “los territorios forales son titulares de Derechos históricos respetados, amparados y sujetos a actualización… por lo que la delimitación de las competencias de tales Territorios podrá exigir una interpretación histórica acerca de cuáles son tales derechos. Mientras que las competencias de la Comunidades Autónomas son los que estas, dentro del marco establecido por la Constitución, hayan asumido mediante sus respectivos Estatutos de Autonomía” (50).

Así pues, la lógica de la foralidad en la concepción constitucional es restrictiva y no constituye tampoco una via apta, aunque históricamente lo podría haber sido si el nacionalismo catalán hubiese insistido en esta fundamentación para sus reivindicaciones. Los juristas instalados, conscientemente o inconscientemente, en esta percepción reproducen acríticamente el orden político y jurídico establecido que deriva de la concepción castellana del poder y del derecho. Ignorando que la gestación de un derecho propio fue determinante para la construcción misma de la nación catalana, tan importante como la lengua que expresa una mentalidad colectiva singular. En este sentido es ilustrativo el criterio adoptado Joaquín Tornos: «Catalunya, como entidad política, existe en el marco de la Constitución de 1978, la cual atribuye la soberanía al conjunto del pueblo español. Catalunya, a través de sus instituciones, ejerce los poderes que le reconoce el texto constitucional» (51).

En cambio la recuperación del derecho privado desde la Compilación de 1960 al Codi Civil de Catalunya que se ha ido construyendo paulatinamente desde 1991 hasta la actualidad, integrado por una serie de libros que integran un ordenamiento jurídico completo que se aplica con preferencia al Código Civil español, ha modernizado en este ámbito el acerbo jurídico propio del derecho catalán.

La reconstrucción nacional de la Catalunya que ha de emergir de la crisis del modelo autonómico provocada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 2010 sobre el Estatuto de Cataluña del 2006 ha de recuperar los  principios del derecho catalán, público y privado, y retornar a las instituciones jurídicas propias del estado soberano que fue en el pasado, actualizándolos acorde con el mundo contemporáneo. Una nueva corriente, minoritaria por ahora, dentro de los juristas catalanes, Hèctor López Bofill ha publicado un breve pero sustancioso ensayo reivindicando la vigencia de un pensamiento político propio y un derecho emanado de esta mentalidad hecha acción de gobierno (52) que puede prosperar según evolucione el proceso soberanista en curso.

 III. ANDORRA

La primera mención a los valles de Andorra aparece en el carta de consagración y dotación de la Seu d’Urgell de 819 en la que se incluye el dominio eclesiástico e este obispado sobre las parroquias andorranas. Civilmente pertenecían al Condado de Urgell al ser cedidos por el emperador carolingio Carlos el Calbo a Sunifred I, en el año 843. Con la expansión de este condado hacia las tierras fértiles del sur, Ermengol VI cedió en 1133 los bienes del condado adquiridos sobre Andorra al obispo de la Seu que pasó así a ser señor su espiritual y temporal.

Las desavenencias surgidas entre el obispo y los pobladores del valle se superaron con un «conventio» conocido como la Concòrdia de 1162, pero entre los años 1185 y 1226 el vizconde de Castellbò, adepto al catarismo (53), sostuvo un conflicto abierto con el obispado sobre el feudo andorrano que impulsó a este a ceder sus derechos políticos, militares y judiciales a los vizcondes de Caboet a cambio de protección armada. Pero Arnau de castellbò se casó con Arnalda de Caboet quien con el matrimonio cedió al marido sus derechos sobre Andorra, con lo que el conflicto continuó.

Ermessenda de Castellbò y de Caboet casó con el conde Roger Bernat II del poderoso condado de Foix. Ante esta situación el obispo Pere d’Urtx acordó con Bernat Roger III de Foix en 1278 un primer Pariatge (pacto entre pares o iguales) que dió lugar al nacimiento del coseñorío indiviso (Coprínceps) sobre los valles de Andorra, fijando los límites del poder de cada señor y las obligaciones de los súbditos andorranos.

Ramon d’Abadal, en su magna obra “Els primers comtes catalans” señala que la fórmula del coseñorío tiene precedentes: “Amb l’administració conjunta d’Empúries pels germans Sunyer i Dela (881) tenim el primer cas de govern comtal plural-indivís a la nostra terra. El precedent tindrà èxit i es repetirà sovint en el futur com una fórmula adequada a la concepció patrimonial del càrrec sempre que la divisió presenti dificultats o no es cregui convenient per circumstàncies especials” (54).

En 1288 se firmó por parte de los mismos actores un segundo Pariatge: «Sin embargo y a pesar de la apariencia de sentencia arbitral que constituye el «Pariatge», equiparando los poderes de los dos coseñores, en la clausulas 4ª y 5ª se establece la condición de feudatario del Conde de Foix respecto del Obispo de Urgell; factor que conlleva y así ha sido establecido por la doctrina, la continuación de la situación feudal preexistente, con el juramento de fidelidad al Obispo por parte de Conde» (55).

Josep Maria de Porcioles considera que las parroquias andorranas son la forma de representación de la soberania popular que se complementa con el poder de los coseñores dando lugar a un fenomeno único: «Nosaltres creiem que, paral·lelament a aquest sistema de coparticipació en la cúpula del seu status jurídic, de valor indiscutible, allò que ha caracteritzat les Valls, és precisament la presència simultània dels òrgans populars que li han permès d’establir una osmosis constant entre els seus alts poders i la voluntat del poble» (56).

En 1419 se creó con el consentimiento expreso de los coseñores el Consell de la Terra, formado por 24 representantes de las 6 parroquias, con el objetivo de defender los intereses locales mediante un Síndic elegido por los habitantes del valle: «El Consell de la Terra, concebut com a representació de les Parròquies, es reuneix autònomament sense cap intervenció ni autorització dels Coprínceps, delibera lliurement, decideix per amjoria i les seves decisions tenen força d’obligar. A més dels poders administratius, el Consell de la Terra adquireix poders importants en l’àmbit polític i judicial: vetlla pel manetniment de les llibertats, privilegis i immunitats de les Valls i per llur sobirania, intervé en el Tribunal de Corts i designa raonadors, jutja ell mateix algunes causes civils i proposa als Coprínceps les persones per a ocupar els càrrecs de Batlle i Notari» (57).

En el año 1748, el Doctor en Derecho y Veguer del Copríncep episcopal, Antoni Fiter i Rosell, a petición del Consell de la Terra redactó el Manual Digest de les Valls Neutras de Andorra, un compendio de la historia, usos, costumbres, privilegios y organización política de Andorra que en año 1763 fue completado y comentado por el Politar andorrà, redactado por el clérigo Antoni Puig.

El coseñorío del Conde de Foix, a través del vizcondado de Bearn y después del Reino de Navarra, pasó a la corona de Francia hasta que por Decreto imperial de Napoleón I, de 27 de marzo de 1806, promulgado a petición de los andorranos con la finalidad de mantener los privilegios económicos y aduaneros restableciendo los vínculos políticos y administrativos que habían quedado interrumpidos al abolir las autoridades revolucionarias los privilegios feudales derivados de la monarquía, ha llegado hasta la república francesa en la actualidad.

En 1866 se inició un proceso democratizador de raíz popular conocido como la Nova Reforma que supuso un incremento de la participación de los habitantes en la toma de decisiones y substituyendo el Consell de la Terra por un Consell General que sin perder su naturaleza de representación parroquial se convierte en órgano representativo del conjunto del país.

Andorra esquivó los conflictos bélicos que se dieron en Francia y España y las repercusiones internes de los mismos adoptando puntualmente decisiones democratizadoras como la implantación del sufragio universal masculino en 1933 y femenino en 1970. Por influencia de los cambios políticos en los estados vecinos y la necesidad de adaptar sus Instituciones a las de un estado democrático moderno se iniciará a partir de 1975 un proceso de reforma que culminarà en la Constitución de 1993 cuando se consolidará su sistema jurídico.

La costumbre es la norma directa del pueblo nacida de su uso prolongado que como destaca Salvador Ramentol: “a Catalunya i per extensió a Andorra, té força de llei a condició que sigui raonable, espontània, repetida i provada” (58) hasta el punto es la esencia misma de la identidad del pueblo andorrano (59) que se ha preservado plenamente en la Constitución vigente.

Siguiendo a Pere Figuereda: «El hecho de que el Estado andorrano se configure en un Coprinciapdo representa una situación insólita dentro de los Estados modernos, y sin parangón alguno, más si se tiene en cuenta que el cargo escapa del control del Estado andorrano, al incardinarse en el del Obispado de Urgell (cuyo nombramiento corresponde al Vaticano) y en el Presidente de la República francesa (cuya elección corresponde a los ciudadanos franceses). Con todo, los Coprincipes lo son a título personal y exclusivo, de ahí que el estado francés y ele español sean totalmente ajenos a las cuestiones andorranas. Ello no es óbice para que el Estado andorrano tenga unas relaciones más estrechas con los Estados francés y español que con todo el resto de Estados que forman la comunidad internacional, más si se tiene en cuenta la previsión contemplada en la Disposición Adicional Primera de la Carta Magna andorrana, de un Tratado Internacional trilateral Andorra-España-Francia.

La nueva Constitución andorrana, por su parte, ha supuesto un recorte notable de competencias de los Copríncipes, dado que hasta ahora éstos compartían el poder legislativo con el Consejo general de los Valles (Parlamento Andorrano). Soberanía que a tenor del artículo 1.3 de la nueva Constitución de 14 de marzo de 1993 reside en el Pueblo Andorrano» (60).

En una lúcida síntesis José María de Porcioles que destaca que Andorra esentre los países de habla catalana, el más libre en toda la historia: «És en la realitat del seu viure lliure, manifestat durant segles, que Andorra ha marcat el signe de la seva història inscrita en una pau excepcional, amb una permanent exaltació de l’home. A Andorra, no hi han regit mai els estatismes. Aquesta és la seva arrel i la seva força» (61).

A titulo ilustrativo vale la pena reproducir el prambulo de la Constitución, breve però substancial, que afirma: « El Pueblo Andorrano, con plena libertad e independencia, y en ejercicio de su propia soberanía,

Consciente de la necesidad de adecuar la estructura institucional de Andorra a las nuevas circunstancias que comporta la evolución del entorno geográfico, histórico y socio-cultural en que se encuentra situada, así como de la necesidad de regular las relaciones que, dentro de este nuevo marco jurídico, deberán tener unas instituciones que encuentran sus orígenes en los Pareatges.

Convencido de la conveniencia de dotarse de todos los mecanismos que han de permitir la seguridad jurídica en el ejercicio de unos derechos fundamentales de la persona que, si bien han estado siempre presentes y respetados en el talante de la sociedad andorrana, no se beneficiaban de una regulación material concreta,

Decidido a perseverar en la promoción de valores como la libertad, la justicia, la democracia y el progreso social, a mantener y fortalecer unas relaciones armónicas de Andorra con el resto del mundo, y especialmente con los países vecinos, sobre la base del respeto mutuo, de la convivencia y de la paz,

Con la voluntad de aportar a todas las causas comunes de la humanidad su colaboración y su esfuerzo, y muy especialmente cuando se trate de preservar la integridad de la Tierra y de garantizar para las generaciones futuras un medio de vida adecuado,

Con el deseo que el lema “virtus, unita, fortior”, que ha presidido el camino pacífico de Andorra a través de más de setecientos años de historia, siga siendo una divisa plenamente vigente y oriente en todo momento las actuaciones de los andorranos,

Aprueba soberanamente la presente Constitución.»

El artículo 1 de la Constitución es el compendio de su breve formato (107 articulos) conforme a la tradición catalana de mostrar el Derecho con normas claras y expresivas. He aquí sus apartados:

1. Andorra es un Estado independiente, de Derecho, Democrático y Social. Su denominación oficial es Principat d’Andorra.

2. La Constitución proclama como principios inspiradores de la acción del Estado andorrano el respeto y la promoción de la libertad, la igualdad, la justicia, la tolerancia, la defensa de los derechos humanos y la dignidad de la persona.

3. La soberanía reside en el Pueblo Andorrano, que la ejerce mediante las diferentes clases de participación y de las instituciones que establece esta Constitución.

4. El régimen político de Andorra es el Coprincipat parlamentario.

5. Andorra está integrada por las Parròquies de Canillo, Encamp, Ordino, La Massana, Andorra la Vella, Sant Julià de Lòria y Escaldes-Engordany.

La mentalidad andorrana no es la misma que la existente en el Principado de Cataluña aún cuando comparten la catalanidad como identidad común a todos los territorios catalano-parlantes, los siglos de independencia han preservado el sistema jurídico autóctono, columna vertebral de la idiosincrasia de las gentes andorranas, testimonio vivo de la originalidad del derecho pirenaico, que contrasta con la divergente evolución de los territorios incorporados a los estados español y francés, basados en ordenamientos jurídicos ajenos a la mentalidad tradicional catalana a la cual han acabado transformando a su semejanza.

IV. ARAN

El caso del Valle de Aran no es comparable al de Andorra, ni en sus orígenes ni en su evolución, tampoco en su capacidad de autogobierno actual, habiéndose dado una recuperación de la consciencia de identidad nacional occitana pero no así el alumbramiento de un derecho propio más allá de la denominación autóctona de las Instituciones locales.

La Llei 1/2015, de 5 de febrero, del Régimen Especial de Arán contiene un preámbulo exhaustivo y sintético de la evolución institucional del valle y su vinculación con Cataluña:

«Arán constituye en Cataluña una realidad nacional con personalidad propia y diferenciada, fundamentada en el hecho de que la comunidad aranesa dispone de una lengua y una cultura propias, comunes y compartidas con el resto de Occitania, y, a la vez, de una antigua tradición de autogobierno firmemente defendida por los araneses a lo largo del tiempo.

El occitano, en su variedad aranesa, es la lengua propia de Arán y constituye uno de los pilares y una de las características fundamentales que configuran la identidad aranesa, enmarcándola en el hecho nacional occitano. El vínculo emocional de los araneses con su lengua y, a la vez, su tesón a emplearla, han permitido, generación tras generación, su transmisión hasta la actualidad, y la han convertido en uno de los elementos más preciados y excepcionales del patrimonio cultural de Arán, que el pueblo y las instituciones de Cataluña también reconocen y valoran como propio.

La vinculación política y administrativa de Arán con Cataluña tiene sus más antiguos precedentes en los acuerdos o tratados de amparanza o protección real (1175) acordados o renovados entre los representantes de Arán y los primeros monarcas de la Corona de Aragón, especialmente desde la segunda mitad del siglo XII. La búsqueda de protección real de los monarcas catalanoaragoneses fue pretendida por los habitantes de Arán en la medida en que constituía la garantía de su plena libertad y autonomía, tanto en el ámbito personal como en el colectivo, y a la vez, del ejercicio del antiguo derecho y costumbre de gozar libremente del usufructo de bosques, aguas y montañas del valle, base de la vida económica y esenciales para la supervivencia cotidiana.

Este impulso inicial para establecer y estrechar los vínculos de Arán con la Corona de Aragón se reforzó y consolidó durante el reinado del rey Jaime I (1208-1276), el cual, con el consentimiento y la ayuda de la población aranesa, quiso siempre mantener a Arán dentro de sus dominios y no lo incluyó entre los territorios occitanos a cuya soberanía renunció en el año 1259 a favor de la corona francesa, que se apoderó de gran parte de Occitania desde la derrota catalanooccitana en Muret (1213).

El antiguo pacto de Arán con los primeros monarcas de la Corona de Aragón se renovó el año 1313, cuando el valle regresó al dominio de la corona catalanoaragonesa después de treinta años de ocupación francesa. Con motivo de este regreso a su soberanía, el 23 de agosto de 1313 el rey Jaime II otorgó a los habitantes de Arán el llamado privilègi d’Era Querimònia, verdadera carta magna de las libertades aranesas, que, durante más de quinientos años, se convirtieron en la principal base legal del ordenamiento político, jurídico y administrativo aranés.

Garantía de su plena libertad y autonomía, tanto a nivel personal como colectivo, la defensa de sus privilegios y, a la vez, de su vínculo con la Corona de Aragón y, dentro de esta, con el Principado de Cataluña fueron los dos principales objetivos de la comunidad y de las instituciones aranesas durante los siglos posteriores. Así, en el año 1381, y a petición de los representantes del valle, el rey Pedro III estableció de nuevo que el valle no pudiese ser jamás separado de la corona real ni tampoco del Principado de Cataluña, privilegio que posteriormente sería también confirmado por otros monarcas de su linaje. La plena incorporación de Arán en Cataluña fue también solicitada por los síndicos y procuradores del valle en el año 1411 y fue refrendada por el Parlamento y las Cortes catalanas. De este modo, las constituciones y otros derechos catalanes se convirtieron en derecho supletorio de los privilegios del valle y, en consecuencia, en garantía también de su libertad y autonomía ante las potenciales intromisiones del poder real.

A pesar de formar parte de Cataluña, Arán mantuvo siempre su singularidad territorial y el sistema y régimen político y administrativo heredados de los siglos precedentes, y gozó de un amplio margen de autonomía en el gobierno de sus asuntos internos.

Como otras comunidades pirenaicas, la base de la organización política y administrativa tradicional aranesa fue siempre la casa. A nivel local, la asamblea de los jefes de casa administraba los asuntos de la comunidad y elegía a sus representantes, los llamados cónsules o còssos. A la vez, los pueblos araneses se agrupaban en circunscripciones administrativas mayores, llamadas terçons. Al menos desde el siglo XIII y hasta el siglo XVI hubo tres terçons en el valle, y desde entonces seis (Pujòlo, Arties e Garòs, Castièro, Marcatosa, Lairissa y Quate Lòcs). Cada terçon elegía también a sus representantes específicos, llamados consejeros y prohombres.

Hasta el siglo XV, de la reunión de los cónsules de todos los pueblos del valle y, a la vez, de sus consejeros y prohombres, se formaba la Corte o Consejo General del Valle, que constituía la más alta institución de representación, gobierno y administración de la comunidad aranesa. El Consejo General podía elegir también delegados o representantes del conjunto del valle para asuntos específicos, los llamados síndicos. Sin embargo, desde principios de la Edad Moderna, el derecho de asistencia a las reuniones del Consejo General del Valle quedó restringido únicamente a los consejeros y prohombres nombrados por los seis terçons que entonces la conformaban.

Con la promulgación de las llamadas Ordinaciones, Pragmáticas y Edictos Reales del Valle de Arán, el año 1618, por mandato del rey Felipe III de España, la composición, el sistema de elección y la forma de funcionamiento de raíz medieval del Consejo General del Valle fueron profundamente modificados. Desde entonces, la más alta institución de gobierno y representación de la comunidad aranesa quedó integrada exclusivamente por trece miembros: seis consejeros, seis prohombres y un síndico general, todos ellos escogidos por sorteo.

La promulgación del Decreto de Nueva Planta en el año 1718, que tan adverso fue para las instituciones y libertades catalanas, no afectó formalmente a Arán, que mantuvo su sistema político y administrativo tradicional, si bien muy mermado en su autonomía. A raíz de ello, el territorio aranés no quedó integrado en el nuevo sistema de corregimientos que la autoridad borbónica implantó a lo largo y ancho de Cataluña, sino que constituyó un distrito especial.

Las guerras hispano-francesas de finales del siglo XVIII y principios del XIX y el peso de la autoridad real en el valle entorpecieron el funcionamiento ordinario del Consejo General del Valle y su capacidad de decisión. No obstante, Arán mantuvo su sistema administrativo tradicional hasta al menos el año 1834, en que el territorio quedó definitivamente incorporado a la nueva provincia de Lleida, creada un año antes por el Estado español.

Desde entonces, el territorio aranés se convirtió en un partido judicial más de dicha provincia y en él se implantó el sistema de ayuntamientos general en todo el Estado.

A pesar del desbaratamiento jurídico del sistema institucional tradicional aranés, su recuerdo y el profundo sentimiento de comunidad de valle perduró en la conciencia y en el corazón de muchos araneses hasta el primer tercio del siglo XX, y rebrotó esporádicamente en algunas reivindicaciones y acciones mancomunadas de los ayuntamientos araneses de aquel tiempo. También con motivo de la aprobación del Estatuto de autonomía de Cataluña en el año 1932, algunos intelectuales araneses residentes en Barcelona solicitaron al Gobierno catalán el reconocimiento de los derechos históricos de Arán, pero la iniciativa no prosperó.

Con el retorno de las libertades democráticas al Estado español en el año 1975, la conciencia y la reivindicación de los derechos históricos de Arán, y, a la vez, de la necesidad de proteger y oficializar su lengua propia emergieron de nuevo en el seno de la comunidad aranesa, y cristalizaron en el año 1978 con la constitución de la asociación de vecinos Es Terçons, que hizo de ellas sus dos principales reivindicaciones. En el mismo año, y durante el proceso de redacción del borrador del Estatuto de Autonomía de Cataluña la asociación vecinal aranesa hizo llegar a los parlamentarios catalanes reunidos en Sau su aspiración y exigencia democrática de reconocimiento del hecho diferencial aranés, la necesidad de protección y oficialización de su lengua, y su firme voluntad de lograr el restablecimiento y la recuperación de las instituciones políticas y administrativas tradicionales del valle.

La justicia y la pertinencia de la reivindicación aranesa determinaron un primer reconocimiento de los derechos históricos y lingüísticos de Arán en el Estatuto de Autonomía de Cataluña que el Parlamento catalán aprobó en el año 1979. Así, el artículo 3.4 del Estatuto establecía: «el habla aranesa será objeto de enseñanza y de especial respeto y protección». La disposición adicional primera disponía: “en el marco de la Constitución y del presente Estatuto serán reconocidas y actualizadas las peculiaridades históricas de la organización administrativa interna del valle de Arán». El posterior desarrollo legislativo de estos preceptos estatutarios permitió configurar un estatuto jurídico progresivamente reforzado de la lengua propia de Arán, y, a la vez, hizo posible la recuperación de las instituciones históricas de autogobierno de Arán.

En este sentido, en un primer momento, la Ley 7/1983, de 18 de abril, de normalización lingüística en Cataluña, declaró el aranés, variedad del occitano, lengua propia de Arán y proclamó ciertos derechos lingüísticos de los araneses, junto con el mandato dirigido a los poderes públicos de garantizar su uso y enseñanza. Más adelante, la Ley 16/1990, de 13 de juliol, sobre régimen especial del Valle de Arán, concretó y activó el reconocimiento del sistema institucional tradicional aranés, encarnado en los históricos terçons y en el Consejo General del Valle, y definió también la tipología y el alcance de sus competencias. La Ley declaró también la oficialidad territorializada de la lengua propia del valle, y mejoró sus garantías de uso y enseñanza, además de incluir el mandato general de impulsar su normalización en Arán.

La aprobación del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006 supuso un nuevo y decisivo paso adelante en el pleno reconocimiento de la realidad nacional occitana de Arán y, a la vez, un cambio fundamental respecto a la situación precedente con relación a la oficialidad de la lengua propia de la comunidad aranesa. Así, el artículo 11 del Estatuto establece: «Los ciudadanos de Cataluña y sus instituciones políticas reconocen a Arán como una realidad occitana dotada de identidad cultural, histórica, geográfica y lingüística, defendida por los araneses a lo largo de los siglos. El presente Estatuto reconoce, ampara y respeta esta singularidad y reconoce Arán como entidad territorial singular dentro de Cataluña, la cual es objeto de una particular protección por medio de un régimen jurídico especial». Además, el artículo 6.5 declara también la oficialidad de la lengua occitana, denominada aranés en Arán, en Cataluña. A su vez, el artículo 94 explicita el nuevo marco de la organización institucional propia de Arán y las especificidades de su régimen jurídico. Finalmente, la disposición adicional quinta establece también el calendario de la revisión del régimen especial de Arán para adecuarlo a lo que dispone el propio Estatuto.

Con la aprobación de la Ley 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán, el Parlamento de Cataluña empezó el desarrollo del mandato estatutario con relación a Arán, y convirtió el occitano en lengua oficial en toda Cataluña.

Con la aprobación de esta nueva ley del régimen especial de Arán, la cámara legislativa catalana completa dicho mandato y, a la vez, canaliza y articula el legítimo derecho y la justa aspiración de un amplio sector de la población aranesa, expresado a través de sus representantes políticos, de alcanzar un mayor nivel de autogobierno, adaptando la composición, las competencias y el funcionamiento del Consejo General de Arán a los nuevos retos, necesidades y aspiraciones de la sociedad aranesa contemporánea.»

El reconocimiento otorgado por el Parlamento de Cataluña a las Instituciones aranesas tiene un alto valor simbólico, puesto que prefigura un modelo de articulación entre sociedades interconectadas basado en el mutuo respeto a la identidad respectiva en pleno proceso de recuperación en ambos casos.

V. PROCESO SOBERANISTA Y CONSTITUYENTE EN CATALUNYA (2010-2016)

El denominado proceso soberanista en Cataluña arranca de la respuesta a la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 2010 desnaturalizando substancialmente el Estatuto de Autonomía de 2006. En la fase actual, el 30 de marzo de 2015, CDC, ERC, Assemblea Nacional Catalana, Associació de Muicipis per la Independència y Òmnium Cultural acordaron una hoja de ruta unitaria del proceso soberanista con el objetivo que Catalunya inicie un proceso de transición democrática  para convertirse en estado independiente si así lo decide la mayoría de la ciudadanía.

El punto de partida fueron las elecciones al Parlament de Catalunya del 27 de septiembre de 2015, convocadas con carácter plebiscitario como a mecanismo legal para conocer la voluntad del pueblo catalán sobre  su futuro político substituyendo el referéndum que el gobierno español ha impedido realizar.

A partir del resultado electoral, que arrojó un resultado favorable a los partidos soberanistas Junts pel Sí y CUP,    estos se comprometieron a elaborar un proyecto de texto constitucional mediante un mecanismo participativo que permita sumar  voluntades al proyecto a través de un proceso constituyente abierto en el que tengan participación directa los ciudadanos que se denominará  Convención Constitucional Catalana, el resultado del mismo se someterá posteriormente a un referéndum.

Paralelamente al proceso constituyente se crearan y pondrán en funcionamiento  las estructuras necesarias del nuevo estado: hacienda propia, seguridad social, provisionalidad legal, acción exterior, transición en la gestión de las infraestructuras estratégicas y de seguridad.

El primer paso de este proceso ha sido una declaración soberanista inicial de fecha 9 de noviembre de 2015 como  anuncio del comienzo del proceso hacia la proclamación del nuevo Estado, especificándose que el proceso de transición democrática no quedará en ningún caso supeditado a la vigencia jurídica o a eventuales impugnaciones de esta declaración por parte del gobierno estatal y culminará en un período máximo de 18 meses a contar desde la celebración de las elecciones al Parlament de Catalunya.

Al final de este proceso se celebrará un referéndum vinculante sobre el texto constitucional, un resultado positivo de este referéndum permitirá la proclamación de la independencia. Unas nuevas elecciones al Parlament de la Catalunya independiente facultará al gobierno catalán resultante negociar las nuevas formas de relación con el Estado español y la Unión Europea.

Según mi criterio y a la vista de los precedentes a escala internacional una hoja de  ruta  teóricamente coherente y viable  hacia  la independencia tendría que plantearse  en otros  términos:

1) Compromiso de las candidaturas soberanistas que se presenten a las elecciones  de que, en caso de ganarlas, efectuar una Declaración   de Independencia de forma unilateral

2) Una vez independiente Cataluña, desplegar las estructuras del nuevo estado y redactar la Constitución entre todos los actores políticos representativos (hayan sido previamente favorables o no a la independencia)

3) Un referéndum sobre el proyecto constitucional y posteriormente, elecciones parlamentarias.

El orden de los factores es determinante para un resultado positivo y votar una Constitución antes de proclamar la independencia plantea problemas de legitimación democrática ya que los ciudadanos que se oponen a la independencia no participaran del debate constitucional mientras Cataluña no sea independiente.

Además, con toda probabilidad habrá ciudadanos que querrán la independencia pero no compartirán algunos de los aspectos que pueda incorporar la nueva Constitució Catalana. Vincular ambas, como pretende la hoja de ruta, condicionando la proclamación de la independencia al consenso sobre un proyecto constitucional previo supone un elemento de riesgo añadido  al favorecer divisiones entre independentistas. Por algo será que todos los estados que se han independizado, primero han proclamado la independencia y después han redactado su Constitución.

Esto no ha siso así y tras las elecciones del 27-S, la iniciativa política se ha concretado en una resolución conjunta de los dos grupos parlamentarios independentistas, anteriormente citada, que declara formalmente el inicio del proceso de creación del estado catalán independiente en forma de república en estos términos:

Primero. El Parlamento de Cataluña constata que el mandato democrático obtenido en las pasadas elecciones del 27 de septiembre de 2015 se basa en una mayoría en escaños de las fuerzas parlamentarias que tienen como objetivo que Cataluña sea un estado independiente y en una amplia mayoría soberanista en votos y escaños que apuesta por la apertura de un proceso constituyente no subordinado.

 Segundo. El Parlamento de Cataluña declara solemnemente el inicio del proceso de creación de un estado catalán independiente en forma de república.

 Tercero. El Parlamento de Cataluña proclama la apertura de un proceso constituyente ciudadano, participativo, abierto, integrador y activo para preparar las bases de la futura constitución catalana”.

En el momento de redactar este articulo la situación es de expectativa sin que se hayan concretado los pasos a dar descritos. Ello no obstante han aparecido proyectos constitucionales elaborados por colectivos de juristas que ignoran el vinculo necesario entre identidad, mentalidad y derecho, y parten de planteamientos abstractos ajenos a la realidad geoestratégica (un estado catalán sin ejercito con el argumento pueril de que Cataluña no tiene enemigos) y a la tradición jurídica y política catalana anterior a 1714.

Ello es debido a la hegemonía ideológica, incluso en pleno proceso independentista, del progresismo banal que ha substituido desde hace medio siglo a las corrientes republicanas, liberales y del socia-cristianismo autóctono, que fueron predominantes hasta 1939. La falta de pragmatismo y de equidad en los planteamientos constituyentes explica en buena mesura la dificultad de su concreción en esta hora histórica para Cataluña.

NOTAS

  1. VICENS VIVES, Jaume, “Notícia de Catalunya”, Edicons Destino, Barcelona, 1954, pagina 21.

  2. Ramon VIOLANT I SIMORRA, (1903-1956), etnografo autodidacta especializado en el estudio de los valles pirenaicos catalanes. Tomás Urzainqui refiriendose a su obra expone, «Violant Simorra señala en su obra «El Pirineo Español» que «todos los antropólogos y arqueólogos modernos confirman la existencia en el Eneolítico y comienzos de la Edad de Bonce de una cultura única a lo largo del Pirineo» como recoge Gartzen Lakasta Estaun (1994). El nucleo referencial de esta unidad para Violant Simorra es el actual elemento vasco, ya que tanto la arqueología, como la antropología y la toponimia demuestran un parentesco, desde los tiempos más remotos, entre los pueblos pirenaicos, en general, y los vascos actuales» «Navarra, sin fronteras impuestas», Editorial Pamiela, Iruña, 2002, pagina 76.

  3. NIKOLAS LOPEZ DE ITUIÑO, Jon, “El surco de Babel”, Arabera, Gasteiz, 2009, pagina 72.

  4. NIKOLAS LOPEZ DE ITUIÑO, Jon, op. Cit, pagina 63.

  5. ORTIZ-OSES, Andrés y MAYR, F.K. «El inconsciente colectivo vasco», Editorial Txertoa, Donostia, 1982.

  6. URZAINQUI MINA, Tomás, “Orígenes del Derecho Pirenaico”, www.tomasurzainqui.eu, 3 de febrero de 2010.

  7. URZAINQUI MINA, Tomás, op.cit, 3 de febrero de 2010.

  8. URZAINQUI MINA, Tomás, “Conformación de los derechos en la comunidad vecinal pirenaica”, www.tomasurzainqui.eu, 3 de febrero de 2010.

  9. GUILERA ALBIÑANA, Josep Maria, Unitat històrica del Pirineu”, Aedos, Barcelona, 1964, pagina 10.

  10. SERRANO DAURA, Josep, “La família en la historiografia jurídica dels territoris hispànics pirinencs (segles XIX-XX), Revista de Dret Històric Català, Societat d’Estudis Jurídics, volumen IV, (2004), pagina 94.

  11. CORDIER, Eugéne, “Le droit de famille aux Pyrénées”, Revue Historique du Droit Français et Étranger, Paris, volumen V, 1859.

  12. MARCA, Pèire de, (1594.1662), arzobispo de Tolosa de Llenguadoc y historiador, fue presidente de las Cortes de Navarra y autor del libro «Marca Hispanica sive limes hispanicus», París, 1688, traducida al catalán por Joaquim Icart en 1965 ( editado por Llibreria Josep Sala), donde delimita por encargo de Luis XIV la frontera franco-española surgida del tratado de los Pirineos, obra en la cual aporta abundante información sobre el pasado y las tradiciones de los pueblos pirenaicos.

  13. GUILERA ALBIÑANA, Josep Maria, op. Cit. Pagina 11

  14. GUILERA ALBIÑANA, Josep Maria, op. Cit, pagina 12

  15. Bernard DRUÉNE (1896-1991), militar y historiador francés, autor del trabajo «Lies et passeries dans les Pyrénnées», Tarbes, 1986.

  16. GUILERA ALBIÑANA, JOSEP MARIA, «Los pactos de facerías en los Pirineos y algunos conflictos con la Mesta aragonesa», Cuadernos de Huistoria Jerónimo Zurita, número 14-15, 1963, pagina 82.

  17. GUILERA ALBIÑANA, Josep Maria, op.cit. Pagina 80.

  18. GUILERA ALBIÑANA, Josep Maria op. cit.pagina 89.

  19. ORELLA UNZUÉ, José Luis, «Soberanía vasca», Editorial Mintzoa, Iruña, 2003, pag. 137.

  20. ORELLA UNZUÉ, José Luis, op.cit . pagina 110.

  21. MARTÍNEZ GARATE, Luis, «Sintesis de la Historia de Navarra», Nabarralde, Iruña, 2010, pagina 90.

  22. NIKOLAS LÓPEZ DE ITUIÑO, Jon, “El surco de Babel”, op. Cit, pagina 98.

  23. LALINDE ABADIA, Jesús, «Las libertades aragonesas», Cuadernos de Historia Jerónimo Zurita, núm. 25-26, 1975, pagina 21.

  24. SOBREQUES I VIDAL, Santiago “Història de la producció del dret català fins al Decret de Nova Planta”, Llibre del Congrés Jurídic Català, Barcelona, 1972, Pagina. 80.

  25. COROMINES i VIGNAUX, Joan, «La toponymie historique pre-romane et la survivance du basque jusqu’au bas Moyen Âge», VI Internationaler Kongress für Namenlorschung, Vol. I. Munich, 1960.

  26. TORT i DONADA, Joan, “Presence and Persistance of Basque Toponomy in Catalan Pyrenees”, Nonma, número 4, 2011, Journal of The International Council of Onomastic Sciences, pagina 97 a 125.

  27. SOBREQUES VIDAL, Santiago, op.cit. pagina. 82

  28. FONTANA LÁZARO, Josep, “La formació d’una identitat”, Eumo Editorial, Vic, 2014, pagina 13.

  29. Principat es la denominación adoptada para designar al estado resultante de la unión de los condados catalanes bajo el reinado de Alfons el Cast en 1162. Los soberanos del Principat de Catalunya ostentaban la dignidad de Condes de Barcelona.

  30. La mención «Catalans» aparece por primera vez en un documento redactado en Carcasona, en 1105, refiriendose a tres habitantes así designados, BONNASSIE Pierre, “Catalunya mil anys enrere”, Edicions 62, Barcelona, 1971-1981, VOL II, pagina. 65.

Por lo que respecta a «Catalunya» la primera constancia aparece en el «Liber Maiolichinus de gestis Pisanorum», de Enrique de Pisa, narrando una expedición conjunta de Pisa i Catalunya contra Mallorca en los años 1113 y 1115. BONNASIE, Pierre, op.cit, Vol II pag. 245.

El origen de la denominación Catalunya deriva de «castlà», encargado del gobierno de un castillo en nombre del señor que se lo ha confiado. Los francos designaban «castlans» a los habitantes del territorio comprendido entre el rio Noguera y el Mediterraneo, habida cuenta del gran número de castillos que erizaban la región. Así pues «Catalunya» sería la tierra de los castillos según Josep BALARI i JOVANY, «Orígenes historicos de Cataluña», 1899.

  1. VICENS VIVES, Jaume, op.cit, pagina 26.

  2. BONNASIE Pierre, op. Cit. Vol. I pagina 71 y 73.

  3. URZAINQUI MINA, Tomás, «Navarra, sin fronteras impuestas», Editorial Pamiela, Iruña, 2002, pag. 169.

  4. GUILERA ALBIÑANA, Josep Maria, “Unitat històrica del Pirineu”, op. Cit, pagina 16.

  5. SOBREQUES, VIDAL, Santiago, op.cit, pag. 86.

  6. GONZALO i BOU, Gener, “La Pau i Treva a Catalunya”, Edicions de la Magrana, Barcelona, 1986.

  7. Els Usatges de Barcelona fueron la recopilación de costumbres que integraban el derecho consuetudinario de Barcelona a partir de 1173.

  8. SOBREQUES VIDAL, Santiago, op.cit, pag 118.

  9. «Conferències sobre varietats comarcals del Dret civil català», Acadèmia de Jurisprudència i Legislació de Catalunya, Barcelona, 1934.

  10. FERRO POMÀ, Víctor, «Ell dret públic català. Les institucions a Catalunya fins al Decret de Nova Planta», Eumo Editorial, Vic, 1987. pag 442.

  11. FERRO POMÀ, Víctor, op. Cit. Pagina 445.

  12. FERRO POMÀ, Víctor, op.cit, pagina 450.

  13. FERRO POMÀ, Víctor, op. Cit, pagina 455.

  14. Francesc MASPONS I ANGLASELL, (1872-1966), jurista especializado en derecho catalán, fue presidente de la Acadèmia de Lurisprudència i Legislació de Catalunya entre 1918 y 1920, también fue vice-presidente del Comité ejecutivo de Congreso de Nacionalidades Minoritarias de la Sociedda de Naciones en 1931.

  15. MASPONS i ANGLASELL, Francesc, ¨La reivindicació jurídica de Catalunya», La Revista, núm. LX, 16 de marzo de 1918.

(46) MASPÒNS i ANGLASELL, Francesc, «L’esperit del dret públic català», Editorial Barcino, 1932.

(47) MASPONS ANGLASELL, Francesc, ….. pag 76-79

(48) ARGULLOL MURGADAS, Enric, «Una aproximación al cultivo del derecho público en Cataluña», Revista Catalana de Dret Públic, número 41, 2010.

(49) Lluís MARQUÉS CARBÓ, (1960-1969), secretario de Administración Local, colaboró en la redacción de la Llei Municipal de Catalunya (1933-1934), con posterioridad a la guerra del 1936-1939, fue secretario del Ayuntamiento de Azpeitia y de la Diputación de Barcelona, autor de una veintena de ensayos sobre derecho local, destacando su contribución al Congreso Municipalista Pirenaico de 1958, las actas del cual se publicaron en la revist Informaciones Municipales, número 95, año VIII, correspondiente a noviembre del 1958.

(50) ORELLA UNZUÉ, OP. CIT, PAGINA 143.

(51) TORNOS MAS, Joaquín, «Referendo catalán: derechos y deberes», El Periodico de Catalunya, 18 de abril de 2013.

(52) LÓPEZ BOFILL, Hèctor, «Constitucionalisme a Catalunya. Preludi de modernitat», Tria d’assaig, Barcelona, 2009.

(53) ALBERT i TORT, Esteve, «Arnau de Castellbò», editada por Pirene, Andorra la Vella, 1983.

(54) D’ABADAL I DE VINYALS, Ramon, «Els primers comtes catalans», Ediciones Teide, Barcelona, 1958, pagina 52. Sobre el caso específico andorrano ver la edición conmemorativa de los “Pariatges d’Andorra 1278-1288”, publicada por el Govern d’Andorra con motivo del setecientos aniversario de su firma que incluye los textos originales comentados por Cebrià Baraut y Jordi Bolós. También ver FONT RIUS, Josep Maria, “Els origens del co-senyoria andorrà”, publicado originalmente en la revista Pirineos, año XI, (1955), números 35-38, paginas 77 a 108.

(55) FIGUEREDA i CAIROL, Pere «Las instituciones del Principado de Andorra en el nuevo marco constitucional», Cuadernos Civitas, Madrid, 1996, pag. 12.

(56) DE PORCIOLES i COLOMER, Josep Maria, prologo a la edición facsímil del «Manual Digest de las valls neutras d’Andorra», de Antoni FITER i ROSELL, 1748, Consell General d’Andorra, 1987, pagina XV.

(57) MAGÁN PERALES, Josep Maria, «Andorra, estat de dret», Atelier, Barcelona, 2004, pag 31.

(58) RAMENTOL i FÀBREGAS, Salvador, «Reflexions sobre els conceptes de costum i codificació», XIX Jornades de Dret Andorrà, entre els usos i costums i el codi, Societat Andorrana de Ciències, Andorra, 2015, pagina 105.

(59) ARGEMÍ i FERRER, Joan, «El dret andorrà identitari: els usos i costums», XIX Jornades de Dret Andorrà, op. Cit. Pagina 23.

(60) FIGUEREDA CAIROL, Pere, op. Cit pag 16.

(61) DE PORCIOLES i COLOMER, Josep Maria, op. Cit, pag. 18.

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