Jaume Renyer

per l'esquerra de la llibertat

3 de maig de 2021
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26 de setembre del 1972: sentència del Consejo de Guerra als militants del Front d’Alliberament de Catalunya

Enllestint la biografia de Carles Garcia Solé que estem preparant amb Pau Juvillà he cregut convenient avançar la publicació de la sentència del Consejo de Guerra que va condemnar a dos dels militants del FAC detinguts al maig del 1972:

En la plaza de Barcelona a veintiseis de Septiembre de mil novecientos setenta y dos.

REUNIDO el Consejo de Guerra Ordinario para ver y fallar la Causa nº 59-IV-72, instruida por el Juzgado Militar Permanente nº 3 de esta Plaza por el supuesto delito de terrorismo contra los procesados paisanos CARLOS GARCÍA SOLÉ, de 22 años de edad, soltero, empleado, con instrucción, de mala conducta anterior y sin antecedentes penales, y RAMÓN LLORCA LÓPEZ, de 31 años de edad, casado, natural y vecino de Barcelona, contramaestre textil, con instrucción y sin antecedentes penales, encontrándose ambos en situación de prisión preventiva por esta Causa.

Dada cuenta de las actuaciones en audiencia pública, oídos el apuntamiento del Juez Instructor, la lectura de los fólios que fueron solicitados durante el acto de la vista, la declaración del testigo que compareció ante el Tribunal Militar, los informes del Fiscal Jurídico Militar y de los Letrados Defensores de los dos procesados, presentes en el acto de la vista ante el Consejo de Guerra, así como las manifestaciones de éstos últimos, siendo Vocal Ponente, el Comandante Auditor Don Francisco Muro Jiménez y,

RESULTANDO PRIMERO: Que habiéndose constituido en la clandestinidad en fecha no determinada una organización subversiva conocida con el nombre de “FRONT D’ALLIBERAMENT CATALÀ” (Frente de Liberación de Cataluña), denominada también como “FORCES ARMADES DE CATALUNYA” y más conocida con el anagrama F.A.C, teniendo como finalidad la separación de Cataluña del resto de España para formar con el Rosellón Francés una nación única e independiente que se regiría por medio de un régimen político socialista, de la cual formaban parte desde finales del año 1.969 el procesado CARLOS GARCÍA SOLÉ y hacia final del año 1.970 el procesado RAMÓN LLORCA LÓPEZ.

RESULTANDO SEGUNDO: Que para conseguir dicho objetivo los dirigentes del F.A.C resuelven realizar diversas acciones violentas mediante la colocación de artefactos explosivos que alteren el orden público causando malestar en Barcelona y su provincia, iniciando la colocación de los mismos a partir del año 1.971 siendo aleccionados, formados políticamente y entrenados los dos citados procesados juntamente con otros que se encuentran en situación de rebeldía, facilitándoles el material explosivo pertinente, constituido por cartuchos de dinamita, detonantes y mecha, cuyo material permaneció escondido en distintos locales, almacenes, edificios abandonados o enterrados en el campo, habiéndose encontrado por funcionarios del Cuerpo General de Policia dos depósitos de dicho material en plena montaña en las inmediaciones de la carretera que va de la localidad de Begas a la de San Rafael a la altura del kilómetro dos, cerca del llamado Valle de los Reyes y muy próximo a una casa abandonada, cuya existencia se conoció por las declaraciones del procesado CARLOS GARCÍA SOLÉ, siendo el material recogido unos treinta y cinco metros de mecha y dieciocho detonantes, no encontrándose dinamita u otro explosivo por haberse agotado recientemente y apareciendo otros dos depósitos de explosivos, uno próximo a la localidad de Centellas y el otro en un descampado cerca de Barcelona, pasada la antigua leprosería, según indicaciones facilitadas por el procesado RAMÓN LLORCA LÓPEZ, conteniendo: nueve rollos de ciento veinticinco metros cada uno de mecha detonante, un rollo de unos cien metros aproximadamente de mecha detonante, un rollo de unos cien metros aproximadamente de mecha retardada, noventa y cinco cartuchos de unos cien kilos cada uno de goma explosiva, todos ellos procedentes de “Unión Española de Explosivos” así como un explosor eléctrico para detonaciones a distancia y setecientos detonadores ordinarios de fulminante de mercurio.

RESULTANDO TERCERO: Que siguiendo las órdenes y los programas establecidos por los Jefes de aquella Organización subversiva, sustraídos a la acción de la justicia y acompañados por otros procesados, que se encuentran declarados en rebeldía, se produjeron los siguientes hechos:

A).- El 26 de Agosto de 1.971 se reunieron sobre las 14.30 horas en la plaza de Salvador Anglada los procesados RAMÓN LLORCA LÓPEZ y CARLOS GARCÍA SOLÉ con el rebelde Cervera, acudiendo el segundo con su furgoneta marca D.K.W, matrícula B-655.004, marchando los tres en ella a la calle Riera Blanca cruce con la carretera de Sans, lugar éste donde la Empresa Municipal de Transportes acostumbra a dejar los autobuses estacionados y por LLORCA y Cervera fué colocado un artefacto en el interior de un autobús con remolque allí existente, que fue arrojado por una de las ventanillas, emprendiendo inmediatamente la huída en la D.K.W de CARLOS GARCÍA SOLÉ que estando al volante les esperaba en las inmediaciones, oyendo una fuerte explosión que causó diversos daños.

B).- Coincidiendo con una manifestación ilegal anunciada para las 20 horas del día 23 de Octubre de 1.971 en la plaza de Cataluña los dos procesados LLORCA LÓPEZ y GARCÍA SOLÉ, junto con el rebelde Cervera planearon nuevas acciones violentas con el objetivo de llamar la atención de las fuerzas de orden público, evitando la máxima concentración de las mismas en aquella plaza y a la hora mencionada en procesado LLORCA en unión del rebelde citado, hicieron explotar tres artefactos en la calle Modolell. Al propio tiempo el procesado CARLOS GARCÍA SOLÉ hizo estallar un artefacto en la calle París esquina con Rocafort.

C).- El día 28 de Febrero de 1.972 se reunieron nuevamente los procesados LLORCA LÓPEZ y GARCÍA SOLÉ con el rebelde Cervera, en las inmediaciones de los Talleres de La Vanguardia Española sitos en las Ramblas de Pueblo Nuevo ssobre las 19 horas 30 minutos, quedando CARLOS GARCÍA SOLÉ con el automóvil en la calle Lacuna en dirección hacia la montaña con el motor en marcha, mientras LLORCA y aquel rebelde arrojaban el artefacto correspondiente al interior del jardín de aquellos Talleres, emprendiendo inmediatamente veloz carrera hacia el coche que les esperaba a unos 50 metros y en el que los tres se dieron a la fuga.

D).- El mismo día del párrafo anterior y sobre las 22 horas, los tres citados marcharon a la calle Juegos Florales operando de la misma forma que anteriormente lo habían hecho en los Talleres de La Vanguardia, es decir GARCÍA SOLÉ quedó en el vehículo mientras que el procesado LLORCA y su compañero arrojaron al interior del tunel del ferrocarril otro artefacto que hizo explosión unos veinte minutos después de haber sido arrojado.

E).- El miércoles día 1 de Marzo de 1.972 sobre las 21 horas volvieron a reunirse los tres activistas mencionados en la salida del metro de la estación de Urgel, marchando seguidamente a la confluencia de la calle París con la de Viladomat, en donde está instalado un transformador de energía eléctrica, colocando un nuevo artefacto el procesado LLORCA LÓPEZ y el rebelde, mientras que el procesado CARLOS GARCÍA SOLÉ estaba nuevamente esperandoles en su automóvil con el motor en marcha y una vez efectuado el atentado se alejaron del lugar hacia la parada del metro de Rocafort en donde se apearon aquellos, mientras GARCÍA SOLÉ seguía viaje a su casa.

HECHOS QUE EL CONSEJO DE GUERRA DECLARA PROBADOS

RESULTANDO CUARTO.- Que en el acto de la vista, el Fiscal Jurídico Militar formuló su escrito de acusación en el que relata los hechos que a su juicio fueron cometidos por los procesados CARLOS GARCÍA SOLÉ y RAMÓN LLORCA LÓPEZ, calificándoles como constitutivos de un delito de terrorismo del art. 294 bis a) 1º del Código de Justicia Militar y los restantes de siete delitos también de terrorismo pero incluídos en el art. 294 bis a) 2º del mismo texto legal, haciendo aplicación de la Ley 42/71, de 15 de Noviembre, que los introdujo en el Código Castrense, por ser estas disposiciones más favorables para los procesados que el Decreto de 21 de Septiembre de 1.960 vigente en la fecha en que ocurrieron, por aplicación del art. 208 del Código Castrense, y al considerar al procesado RAMÓN LLORCA responsable de ocho delitos y al igualmente procesado CARLOS GARCÍA SOLÉ de siete de los calificados, solicita se le imponga una pena de trenta años de reclusión para ambos procesados, siete penas de veinticinco años de reclusión para el procesado RAMÓN LLORCA LÓPEZ y seis penas de veinticinco años para el procesado CARLOS GARCÍA SOLÉ, con las accesorias legales correspondientes, abono de la prisión preventiva y la limitación de cuarenta años en cuanto al cumplimiento que establece el art. 237 del Código de Justicia Militar así como las responsabilidades civiles que expresamente se citan en el número 5º de su escrito aludido.

RESULTANDO QUINTO: Que así mismo en el acto de la vista, dieron lectura a sus escritos de defensa los Letrados Defensores de los procesados RAMÓN LLORCA LÓPEZ y CARLOS GARCÍA SOLÉ en los que después de unas consideraciones, alegan que no estando probados en los autos los hechos de que son acusados, no existen delitos de terrorismo imputables a sus defendidos, y en consecuencia piden la libre absolución de ambos.

CONSIDERANDO: Que los hechos que éste Consejo de Guerra declara probados en los tres primeros resultandos de ésta Sentencia, son constitutivos de un delito continuado de terrorismo del art. 294 bis a) 2º del Código de Justicia Militar, según la redacción de la Ley 42/71, de 15 de Noviembre, que se aplica como más favorable al reo que el Decreto de 21 de Septiembre de 1.960 vigente en las fechas de autos, conforme a lo establecido en el art. 208 del Código Castrense.

CONSIDERANDO: Que la calificación del delito continuado a que se refiere el párrafo precedente, se efectua por apreciar el Consejo de Guerra en conciencia las pruebas existentes en autos y las practicadas en la vista con arreglo a nuestro racional criterio, ya que es evidente que los procesados RAMÓN LLORCA LÓPEZ y CARLOS GARCÍA SOLÉ formaban parte de una organización cuya finalidad es la de atentar contra la Unidad de la Patria, realizando actos violentos mediante la provocación de explosiones alterando la paz pública, y aunque los actos delictivos concretos y declarados probados tengan lugar en distintas fechas y lugares, es indudable que sus autores en todos ellos persiguen un único y exclusivo fin antes citado y por cuya razón no se trata de varias acciones delictivas individualizadas, si no que todas ellas forman la manifestación externa y fáctica de una misma voluntad de delinquir.

CONSIDERANDO: Que del calificado delito continuado de terrorismo, son responsables en concepto de autores los procesados CARLOS GARCÍA SOLÉ y RAMÓN LLORCA LÓPEZ, con arreglo al número uno del art. 14 del Código Penal, ya que es indudable que ambos han tomado parte directa en la ejecución de los hechos punibles.

CONSIDERANDO: Que el Consejo de Guerra en relación con los delitos que se aprecian en el escrito de acusación, entiende con arreglo a conciencia que no existen otros hechos criminales suficientemente probados en un estricto sentido procesal, que los relatados en los tres primeros resultandos de ésta sentencia.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, si bien haciendo uso de las facultades discrecionales que le concede el art. 192 del Código Castrense, tiene en cuenta la diferente participación en las distintas acciones violentas relatadas en los aprtados A), B), C), D) y E) del resultando tercero, de los dos procesados, así como en definitiva la diferente peligrosidad de los mismos, para fijar las penas a imponer en la extensión que se indicará en el fallo.

CONSIDERANDO: Que de toda responsabilidad criminal se deriva una responsabilidad civil según el art. 202 del Código Castrense, que en el caso de autos consistirá en la reparación de los daños causados a los diferentes perjudicados por las cinco explosiones de artefactos relatadas, y cuya debida y legal valoración se acreditará suficientemente en el período de ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: Que con arreglo a lo dispuesto en el art. 217 del Código Marcial es preceptivo efectuar el abono de la prisión preventiva sufrida por los dos procesados en esta Causa.

VISTOS los art. citados y demás de aplicación general del Código de Justicia Militar y en particular la Ley número 42/71 de 15 de Noviembre de 1.971.

FALLAMOS que debemos condenar y condenamos al procesado RAMÓN LLORCA LÓPEZ a la pena de TREINTA AÑOS de reclusión y al procesado CARLOS GARCÍA SOLÉ a la de VEINTE AÑOS de reclusión, como autores de un delito continuado de terrorismo, con las accesorias legales para ambos de inhabilitación por el tiempo de las condenas, siendóles de abono la prisión preventiva sufrida y en concepto de responsabilidades civiles deberán abonar a las personas o Entidades perjudicadas el valor de los daños causados por cada uno de ellos, cuyo importe se acreditará en periodo de ejecución de sentencia, y absolviendo libremente a ambos procesados de los demás delitos de que vienen acusados.

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